STSJ Galicia , 21 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJGAL:2005:3827
Número de Recurso636/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 21 de octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000636/2005 , interpuesto por Rodolfo y Aconcagua Servicios y Mantenimientos S.L.U. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000608/2004 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A.

SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Rodolfo , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado Aconcagua Servicios y Mantenimientos S.L.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 20 de abril de 2005 , por el Juzgado de referencia, con carácter parcialmente estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

1. El demandante, D. Rodolfo , prestó servicios para la empresa demandada desde el día 11 de abril de 2003 hasta el día 25 de febrero de 2004, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios, finalizando la relación laboral por baja voluntaria del trabajador. 2. Entre sus funciones se encontraba la de controlar el acceso de vehículos y cobrar tasas, sin que tuviera habilitación para actuar como Vigilante de Seguridad (interrogatorio del actor y testifical del Sr. Miguel Ángel).

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad económica de Servicio y Colocación de Suministros, sin que desempeñe funciones de vigilancia ni de seguridad (documento nº 1 de la parte actora y testifical Sr. Miguel Ángel). TERCERO.- En fecha 9 de marzo de 2004, la empresa demandada transfirió al demandante la cantidad de 648,73 euros (documento nº 4 de la parte demandada). CUARTO.- 1. La parte actora entiende que el Convenio Colectivo que ha de aplicarse al demandante es el de ámbito estatal para las Empresas de Seguridad. 2. El artículo 1 de dicho Convenio declara que en el mismo se establecen las bases "para las relaciones entre las Empresas de Vigilancia y Seguridad y sus trabajadores", y el artículo 3 establece que están incluidas en su campo de aplicación "todas las empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, así como servicios de escolta, explosivos, transporte o traslado con los medios y vehículos homologados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos, valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección que de manera primordial prestan tales empresas. Se regirán también por este Convenio Colectivo las Empresas que, además, presten servicios de vigilancia y protección mediante la fabricación, distribución, instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales. Podrán acogerse también a este Convenio, ejerciendo su facultad de adhesión siempre que no estuvieran afectadas por otro, aquellas otras empresas que ejerzan actividades vinculadas o conexas con las anteriormente descritas". 3. Partiendo de la referida consideración, la parte actora solicita el abono de la cantidad total de 5.033,82 euros en concepto de nómina del mes de febrero de 2004, parte proporcional de vacaciones de 2004, y diferencias salariales, plus de nocturnidad, horas extraordinarias y plus de fin de semana y festivos devengados desde mayo de 2003 hasta febrero de 2004. QUINTO.- Se ha agotado la conciliación previa .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Rodolfo , contra la empresa "Aconcagua Servicios y Mantenimientos, SLU", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (744,48 EUROS) .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por ambas partes, Rodolfo y Aconcagua Servicios y Mantenimientos S.L.U. , siendo impugnado sólo por Rodolfo . Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de lo preceptuado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación de D. Rodolfo a fin de revisar el hecho probado segundo y se haga constar: "La empresa demandada se dedica no sólo a la actividad económica de servicios y colocación de suministros, sino también a la actividad económica de prestación de vigilancia y protección de bienes, siendo la encargada de velar por los bienes existentes en el Depósito de Puerto de la Cruz, documento 150 de la parte actora".

Para ello se apoya en un documento obrante al folio 150 y en el contrato, del folio 25, motivos que no pueden tener favorable acogida, ya que ninguno de dichos documentos evidencian el error pretendido, ni se deducen de ambos que la actividad de la Empresa sea la de vigilancia pretendida por la parte.

SEGUNDO

Denuncia dicha parte en atención al apartado c) del art. 191 de la invocada ley procesal , infracción de los arts. 1, 2 y 3 del Convenio Colectivo de Empresas de ámbito estatal.

La doctrina viene diciendo en sentencia del STJ de Extremadura de 11 de septiembre de 2001 : "En los casos en que en una misma empresa se desarrollan dos o más actividades que, aisladamente consideradas, caen bajo el ámbito de aplicación de varios convenios colectivos, se viene sosteniendo que debe atenderse a la que sea actividad principal de la empresa; así lo mantienen, entre otras, esta Sala en sentencia de 13 de octubre de 1.993 y las de otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de Canarias (Santa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR