STSJ Cataluña , 18 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2003:8769
Número de Recurso6878/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6878/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 18 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4959/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel y MUTUA BALEAR frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 16 de abril de 2002 dictada en el procedimiento nº

436/2001 y siendo recurridos D. Humberto , D. Carlos Jesús , D. Carlos , FREMAP, TGSS y el INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda rectora de este proceso, declaró que D. Humberto tiene derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo por importe de 6.296,66 euros, condenando a su abono de forma solidaria a D. Carlos Jesús , D. Carlos y a la empresa Pedro Miguel , declarando asimismo la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el supuesto de insolvencia de los responsables principales, con obligación de Mutua Balear de anticipar el pago del subsidio y con derecho a reintegrarse posteriormente de los responsables principales o subsidiario; y absolviendo a FREMAP y a la Tesorería General de la Seguridad Social por falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Dª. Lucía y su esposo tienen su vivienda habitual en la URBANIZACIÓN000 , San Luis, de Menorca. Decidieron acometer una importante reforma en la misma y contrataron a la empresa F.P.V. construcciones Pedro Miguel , S.L. or un precio de 7 millones de pesetas.

Segundo

Una vez iniciadas las obras y percibido la mayor parte de su importe, el Sr. Pedro Miguel cayó enfermo, por lo que contactó con D. Carlos , quien también se dedica a la construcción, pactando entre ellos que el segundo continuaría las obras en todos sus aspectos: construcción, carpinterías, fontanería, cristales, pintura, saneamientos, etc., pero bajo la supervisión de F.P.V. que en todo momento siguió como empresa principal.

Tercero

Para la pintura de la vivienda, el Sr. Carlos contrató a D. Carlos Jesús , empresa que se dedica a esta labora, habiéndose cargo de la misma.

Cuarto

El actor, D. Humberto se encontraba en paro en su profesión de pintor, en su localidad de Terrasa y, animado por un conocido, se trasladó a Menorca en busca de trabajo. Contactó el sábado 6 de mayo de 2000 con el Sr. Carlos Jesús en un bar y quedaron en que comenzaría a trabajar el lunes día 8, comunicando el Sr. Humberto al INEM dicha circunstancia a fin de causar baja en las prestaciones por desempleo.

Quinto

Desde el lunes día 8 hasta el viernes 12 estuvo pintando en otra obra. El Sr. Carlos Jesús le ofreció por un tanto alzado de 90.000 pesetas pintar la vivienda de la Sra. Lucía en fines de semana, comenzando el sábado día 13 de mayo y continuó el siguiente fin de semana, llevando la furgoneta de la empresa, el compresor, los materiales para la pintura y un teléfono móvil del Sr. Carlos Jesús . Como corría prisa terminar, se le ordenó no esperar al fin de semana siguiente, sino incorporarse entre semana.

Sexto

El día 25 de mayo de 2000, cuando se hallaba subido en un rudimentario andamio dearrollando su trabajo, sufrió un accidente laboral cayendo al suelo, donde fué atendido por 2 trabajadores del Sr. Carlos , que han depuesto como testigos, quienes le socorrieron y llamaron a Carlos Jesús por el propio móvil facilitado, presentándose éste en la obra y trasladando al herido en su propio vehículo al Hospital Virgen del Toro de Menorca. De camino lo convenció para que omitiera las circunstancias del accidente, prometiéndole que le abonaría el subsidio de incapacidad temporal a su cargo. No se firmó contrato ni se solicitó el alta en Seguridad Social.

Séptimo

A consecuencia de dicho accidente, el Sr. Humberto tuvo una fractura bilateral de ambos calcáneos, permaneciendo en baja hasta el día 18 de enero de 2001, sin que nadie le haya abonado el correspondiente subsidio.

Octavo

Las partes han coincidido en señalar la base reguladora diaria en 5.869 pesetas, incluido el prorrateo de pagas extras.

Noveno

Se ha agotado la reglamentaria vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Pedro Miguel y Mutua Balear, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el codemandado -Sr. Pedro Miguel - el desfavorable pronunciamiento judicial que ("de forma solidaria") le condena al abono de la reconocida prestación de Incapacidad Temporal, dirigiendo sus dos primeros motivos de recurso (ex art. 191 a LPL) a interesar la nulidad de la recurrida tanto por causa de la "incongruencia extra petita" en que incurre el Magistrado "a quo" al decidir su condena en términos diferentes a la "subsidiaria" que el actor reclama en un escrito de aclaración posterior al de su inicial demanda; como por la vulneración que supone al principio de inmediación (ex art. 92.1 LPL) el exhorto librado para la práctica de la prueba testifical en la persona de la Sra. Lucía (censura que extiende a la "crítica" valoración de los "testigos que depusieron en el acto de la vista oral").

Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 118 de marzo) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial, consagrada en el artículo 24 CE, el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar ni más, ni menos de lo pedido, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.

Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que, por ser extra-petitum, invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses.

Nada de ello sucede en el caso enjuiciado cuando de lo que se trata (sin perjuicio de la adecuación a derecho de la declarada) es definir una imputación de responsabilidades que, y por causa de su legal determinación (ex art. 42 ET), resulta ajena al poder dispositivo de las partes y, en consecuencia, también extraña a la errónea identificación que las mismas hubieran podido atribuirle; sin que, y en cualquier caso, se genere ninguna indefensión respecto de quien (ante un litigioso supuesto de hecho perfectamente definido) articuló los instrumentos precisos para recabar su absolución. Por lo que, y aun reconociendo "que los diversos tipos de responsabilidad se fundan en hechos y circunstancias diferentes y no existe, desde este punto de vista, un concepto genérico de responsabilidad (STSJ de Murcia de 15 de enero de 2001) de las "circunstancias" litigiosas sólo podría, en su caso, resultar la responsabilidad legalmente prevista y no otra diferente.

Igual suerte adversa merece seguir el reproche dirigido a censurar el contenido de la prueba testifical practicada en la instancia; pues ni puede ser éste revisado por la Sala sin vulnerar la limitación que el artículo 194 de la LPL impone ni, en definitiva, puede seguirse la nulidad que se pretende por causa de haberse librado exhorto para la declaración del valorado testimonio de la Sra. Lucía (rescisión que, por el contrario, debería de haberse admitido para el supuesto de que se hubiese rechazado la prueba así practicada).

Establece, en tal sentido, la STS de 29 de enero de 1987 que la inadmisión en el proceso laboral de escritos de preguntas y repreguntas (art. 92.1 LPL) no puede constituirse en causa para denegar la prueba solicitada "ya que si quien la propone no está en condiciones de ofrecer la voluntaria comparecencia de los testigos a la presencia de la Magistratura que conoce del procedimiento, se ha de acudir a la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 656 (169 y ss de la actual), proceder...a su celebración por medio de exhorto. caso en el que, al no ser de aplicación excepcionalmente el principio de inmediación, deben admitirse escritos de preguntas y repreguntas a las que el Magistrado...

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