STS, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2003:7969
Número de Recurso55/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Angel Martin Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FTC-CCOO), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, contra FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE INDUSTRIAS GRAFICAS DE ESPAÑA (FEIGRAF), ASOCIACION PATRONAL AFCO, ASOCIACION PATRONAL FGEE, FER- UGT SECTOR ESTATAL DE ARTES GRAFICAS, U CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), en reclamación de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de febrero de 2003, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, contra FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE INDUSTRIAS GRAFICAS DE ESPAÑA (FEIGRAF), ASOCIACION PATRONAL AFCO, ASOCIACION PATRONAL FGEE, FER- UGT SECTOR ESTATAL DE ARTES GRAFICAS, U CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), en reclamación de conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta a las empresas y trabajadores que se dediquen a las actividades de Artes Gráficas y sus Industrias Auxiliares, Manipulados de Papel y Carton y Editoriales, establecidas en las distintas Autonomias de España. Segundo.- Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación en el BOE de 19 de enero de 2000, del Convenio Colectivo nacional del Sector que se relaciona en el hecho anterior, suscrito el día 12 de noviembre de 1999, entre la representación de las Patronales, Federación Empresarial de Industrial Gráficas de España, (FEIGRAF), la Asociación de Fabricantes de Cartón Ondulado, (AFCO Y la Federación de Gremios de Editores de España, por parte de las empresas del Sector y, por la parte social, por la de las Centrales Sindicales UGT y CC.OO, con vigencia de dos años y desde el día 1 de enero de 1999, con las excepciones contenidas en el mismo. Tercero.- Que el anterior convenio relacionado fue denunciado por la representación empresarial el día 21 de septiembre de 2002, constituyéndose la Comisión negociadora del nuevo convenio los días 4 de diciembre de 2000 y 8 de enero de 2001, con 7 representantes de UGT, el 49´34% de la mesa, 7 de CC.OO. con el mismo porcentaje y 1 representante de CIG con el 1´32% de la participación Cuarto.- Que con fecha 4 de junio de 2001, se reunió la Comisión Negociadora de dicho Convenio y por la representación empresarial yla de UGT se procedió a la firma del texto de la revisión del Convenio de 1999 con la abstención de la representación de CC.OO y de CIG, con la alegación, por parte de CC.OO. que vino asistiendo y participando en las distintas sesiones negociadoras, de no estar de acuerdo con la composición de la Mesa, desde el acta de su constitución en 8 de enero de 2001, en la que no se opuso impedimento y reserándose el ejercicio de las acciones correspondientes. Quinto.- Que con fecha 6 de junio de 2001 la presidencia de la Mesa, remitió el texto del acuerdo firmado por la parte empresarial y UGT, las actas correspondientes y documentación correspondiente a la Dirección General de Trabajo para su tramitación y publicación en el BOE. Sexto.- Que con fecha de salida 19 de junio de 2001 la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, remitió oficio a la Comisión Negociadora en el que indicaba que el Acuerdo firmado no reunía las condiciones para ser considerado como de eficacia general y que las partes firmantes debía prestar su conformidad para que se diera traslado del expediente a la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa para que fuera considerado como convenio de eficacia limitada. Séptimo.- Que el día 20 de junio de 2001, los dos firmantes del Convenio, suscribieron acta para reconocer que dicho Convenio se consideraba como Convenio Colectivo no sujeto a las exigencias legales previstas en el Título III del vigente Estatuto de los Trabajadores y para que su expediente fuera trasladado a la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa, de la Dirección General de Trabajo para llevar a cabo la correspondiente tramitación, remitiendo, a dicho Organismo en 27 de junio de 2001, copia de dicha acta, junto con el texto completo del convenio, para recibir contestación el 10 de julio de 2001 en la que el organismo comunicaba que había procedido al depósito de dicho Convenio, con el nº 37 de expedientes de pactos estraestatutarios. Que en el BOE n1 278, de 20 de noviembre de 2001, para el conocimiento de los interesados y a los efectos oportunos, se informó, por el Organismo dicho del registro y depósito del convenio referenciado. Octavo.- Que obran en autos y se tienen por ciertos los siguientes documentos que, literalmente, se reproducen: ACTA DE LA REUNION CELEBRADA POR LA COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE TRABAJO DE ARTES GRAFICAS, MANIPULADOS DE PAPEL MANIPULADOS DE CARTON EDITORIALES E INDUSTRIAS AUXILIARES, EL DIA 28 DE MAYO DE 2001.- Asistentes: Representación de los trabajadores: U. G. T. CIG.- Representación de los empresarios: ARTES GRAFICAS MANIPULADOS EDITORIALES A las 11.00 horas del día 28 de mayo de 2001 y en el domicilio de la Federación Empresarial de Industrias Gráficas de España (FEIGRAF), Calle Barquillo, 11 de Madrid; se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Nacional de Trabajo de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, con la asistencia de la representación de los trabajadores y de los empresarios citadas al margen , bajo la Presidencia de D. Gonzalo : Acta como Secretario de Actas, por parte de la representación de los trabajadores, D. Andrés y, por parte de la representación empresarial, D. Jose Carlos . Abierto el acto, el Presidente del Convenio verifica que todas las partes han sido formalmente convocadas e informa del escrito enviado por parte del sindicato CC.00, anunciando su imposibilidad para asistir a esta reunión. AI mismo tiempo, hace referencia a que las representaciones asistentes son mayoría suficiente para considerar a la Comisión Negociadora como válidamente constituida y, en consecuencia, con capacidad legal suficiente para ratificar cualquier acuerdo. A continuación, el Presidente del Convenio hace referencia a] acuerdo que el sindicato UGT y la Representación Empresarial suscribieron el pasado día 24 de mayo y que le fue debidamente remitido. EI Presidente aclara que el presente pleno fué convocado, a todas las partes, como consecuencia de la existencia del citado acuerdo. Se adjunta como anexo el acuerdo suscrito entre la representación empresarial y la representación del sindicato UGT. Por su parte, la representación del sindicato CIG ratifica lo expuesto en el acta de la reunión celebrada el día 21 de mayo de 2001, respecto a la firma del Convenio. Por último se acuerda celebrar la próxima reunión de la Comisión Negociadora del Convenio el próximo día 4 de junio a partir de las 12.00 horas. Relación de Asistentes: Representación de los Trabajadores: Andrés ; Simón , Isidro y Cornelio . Representación empresarial: Pedro Francisco , Carlos Alberto , Jose Carlos y Carlos Daniel . ACUERDO SUSCRITO POR LA REPRESENTACION EMPRESARIAL Y LA REPRESENTACION DEL SINDICATO UGT PARA LA REVISION DEL CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE ARTES GRAFICAS, MANIPULADOS DE PAPEL, MANIPULADOS DE CARTON, EDITORIALES E INDUSTRIAS AUXILIARES DE LOS AROS 2001. 2002 Y 2003. ARTICULO PRELIMINAR.- Se mantienen las condiciones y textos del Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, de 12 de noviembre de 1999, publicado en el BOE del día 19 de enero de 2000 y 21 de marzo de 2000 (corrección de erratas), teniendo en cuenta las Actas de Comisión Mixta de 18 de enero de 2000 publicada en el B.O.E. de 1 de marzo de 2000, y de 17 de enero de 2001, publicada en el B.O.E. de 27 de febrero de 2001, introduciendo en 61 las siguientes modificaciones: ARTICULO 1.2. AMBITO FUNCIONAL.- Modificar el apartado C); D) y E), del artículo 1.2.: "C) Se entiende por empresas editoriales: a) Las que, con o sin talleres gráficos, se dedican a la edición de libros, folletos, fascículos, cómics y revistas, periódicas o no. Se excluyen las empresas que, Unicamente y sin talleres gráficos, editan publicaciones de aparición periódica, diaria o no diaria, de información general, actualidad o especializadas, consideradas empresas editoras de prensa. b) Las editoras de discos y otros medios audiovisuales. c) Las editoras de música e impresoras de bandas magnéticas. d) Quedan comprendidos en este Ambito funcional aquellas empresas de Artes Gráficas que compaginen la producción de impresos c manipulados, de todo orden, con la impresión de publicaciones periódicas, de información general, actualidad o especializadas; así como las que impriman publicaciones periódicas exclusivamente religiosas, técnicas y profesionales. Se excluyen del ámbito funcional de este Convenio Unicamente los talleres de Artes Gráficas, pertenecientes a las empresas editoras de publicaciones periódicas diarias de información general, actualidad o especializadas, dedicadas exclusivamente a la impresión de sus, propias publicaciones editadas por ellas. e) También quedan incluidas las empresas, talleres e imprentas, escuelas de Artes Gráficas estatales, para-estatales, autonómicas provinciales y municipales, las sindicales, las Corporaciones o Instituciones benéficas o religiosas y penitenciarias, en el caso de que sus productos sean de venta o encargo remunerado, cuyo personal no tenga la condición de funcionario público y realicen alguna de las actividades relacionadas con el ámbito funcional de este Convenio. Asimismo, estas normas obligarán a las empresas de nueva instalación incluidas en los ámbitos territorial y funcional." ARTICULO 1.4. ADHESION.- Pueden adherirse a la totalidad del presente Convenio las empresas y sus trabajadores cuyas actividades están comprendidas en el artículo 1.2. del presente Convenio y así lo acuerden expresamente. ARTICULO 2.1. VIGENCIA Salvo en las excepciones expresamente contenidas en el mismo, referidas a materias concretas, el presente Convenio tendrá vigor desde el día 1 de enero del año 2001. ARTICULO 2.2. DURACION.- La duración de este Convenio se fija en tres anos, contados a partir de la antes expresada fecha de vigencia, es decir, desde el día 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003; entendiéndose prorrogado su contenido normativo, de año en año, excepto las cláusulas que tengan vigencia determinada, mientras que por cualquiera de las partes no sea denunciado con tres meses de antelación, por lo menos, a su término o prórroga en curso. Si las conversaciones o estudios se prorrogasen por plazo que excediera del de vigencia del Convenio, se entenderá prorrogado el contenido normativo de éste, en los términos establecidos en la normativa general vigente en cada momento. FORMACION CONTINUA.- Adhesión al Ill Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, acuerdo sobre formación continua en el sector y reglamento de régimen interno de la comisión paritaria sectorial de formación continua. INCREMENTO SALARIAL.- (Incremento de Salario Base de Convenio y Complemento Lineal): Año 2001 incremento del 3 por 100 IPC previsto, 2% mis 1 punto) sobre los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2000. Año 2002 Una vez actualizado, si procede, el salario, en función de la posible revisión salarial por diferencia del IPC del año anterior, se aplicara un incremento equivalente al IPC previsto para este año mis 0,9 puntos. Año 2003 Una vez actualizado, si procede, el salario, en función de ]a posible revisión salarial por diferencia del PC del año anterior, se aplicará un incremento equivalente al IPC previsto para este año más U8 puntos. ARTICULO 3.6. COMPLEMENTO DE MENOR CALIFICACION PROFESIONAL.- "Es un complemento de puesto de trabajo que será de aplicación exclusiva a todos los trabajadores y trabajadoras con calificación 1,16 y 1,22. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del ano 2001, el importe de este complemento será: Para los trabajadores con calificación 1,16, la cantidad de 36.875 pesetas anuales. Para los trabajadores con calificación 1,22, la cantidad de 25.500 pesetas anuales. Para los años 2002 y 2003 dichos complementos se incrementarán en la misma proporción que la pactada para el salario base de convenio y el complemento lineal de convenio." REVISIONES SALARIALES.- Año 2001.- En el caso de que el IPC final del año 2001 fuese superior al incremento inicial pactado (es decir, al 3 por 100), se procederá en la forma siguiente: El porcentaje resultante de la desviación del IPC final anual respecto al 3 por 100, se aplicará sobre los salarios que sirvieron de base de cálculo de los salarios del año 2001. - La cuantía resultante de la operación anterior se adicionara a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2001 y servirán como base de cálculo para el incremento previsto para el año 2002. Año 2002.- En el caso de que el IPC final del año 2002 fuese superior al incremento inicial pactado (es decir, al PC previsto mis 0,9), se procederá en la forma siguiente: El porcentaje resultante de la desviación del IPC final anual respecto al incremento inicial pactado, se aplicará sobre los salarios que sirvieron de base de cálculo de los salarios del año 2002. La cuantía resultante de la operación anterior se adicionará a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2002 y servirán como base de cálculo para el incremento previsto para el año 2003. Año 2003.- En el caso de que el IPC final del año 2003 fuese superior al incremento inicial pactado (es decir, al IPC previsto más 0,8), se procederá en la forma siguiente: El porcentaje resultante de la desviación del IPC final anual respecto incremento inicial pactado, se aplicará sobre los salarios que sirvieron de base de cálculo de los salarios del año 2003. La cuantía resultante de la operación anterior se adicionará a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2003 y servirán como base de cálculo para el posible incremento que se pueda pactar para el año 2004. ABONO DE INCREMENTOS SALARIALES..- Los incrementos salariales correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Convenio y la de publicación del mismo en el BOE, deberán abonarse antes de que finalice el segundo mes siguiente al de dicha publicación. En idéntico plazo se abonarán los incrementos salariales correspondientes a las revisiones de los años 2002 y 2003. JORNADA LABORAL ANUAL:.- Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, la jornada laboral anual de trabajo efectivo será de 1792 horas. La jornada anual a partir del 1 de enero del año 2002 será de 1784 horas de trabajo efectivo. ARTICULO 15.- Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del Convenio: Tiene la estructura y funciones que constan en diversos artículos de este Convenio. Comisión de Actualización del Convenio: A efectos de adaptar el Convenio Colectivo a las nuevas necesidades creadas en el sector, se constituye una Comisión de Actualización del Convenio que tratará preferentemente, de las siguientes materias y en los siguientes términos: 11 Durante la vigencia del Convenio, esta Comisión estudiará las posibles modificaciones que deban introducirse en el texto del Convenio, con el fin de armonizarlo a la normativa legal vigente. 21 Asimismo, esta Comisión estudiará la actualización de la estructura profesional de las actividades recogidas en el Convenio, a fin de buscar una adaptación real de las mismas a las nuevas necesidades existentes. 31 A tales efectos, las partes se comprometen a realizar todos los esfuerzos posibles para concluir los estudios necesarios antes de que finalice la vigencia de este Convenio. A tal respecto, en la primera reunión de la Comisión Mixta, se procederá a establecer a crear una Comisión de expertos y un calendario de reuniones apropiado para los fines propuestos. 4' Los posibles acuerdos alcanzados por esta Comisión podrán ser incorporados al articulado del Convenio a través de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, o bien podrán serlo en el siguiente Convenio, según convengan las partes en cada caso. Comisión de Seguridad y Salud en el Trabajo: Su constitución y funciones están previstas en el acta de la reunión celebrada por las partes el día 11 de junio de 1997, y publicada en el B.O.E. de fecha 17 de julio de 1997, cuyo contenido se mantiene. CLAUSULAS TRANSITORIAS.- (Se suprimen la anterior cláusula transitoria primera y se mantiene la segunda en los mismos términos pero se convierte en cláusula transitoria primera). ARTICULO 16. CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA.- Los contratos temporales o de duración determinada, incluidos los contratos formativos suscritos hasta el día 17 de mayo de 1997, podrán convertirse en contratos para fomento de la contratación indefinida en las condiciones reguladas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, incluso si dicha conversión se celebrase con posterioridad al 17 de mayo de 1998. Asimismo, en desarrollo de la Disposición Adicional Primera de la Ley citada en el párrafo anterior, los contratos temporales o de duración determinada, incluidos los contratos formativos, suscritos con posterioridad al 17 de mayo de 1998, podrán convertirse en contratos para fomento de la contratación indefinida en la condiciones reguladas en dicha disposición, cualquiera que sea la fecha de conversión en indefinidos de dichos contratos. Noveno- Que con fecha 20 de junio de 2001, se constituyó la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio suscrito el día 4 de junio de 2001, la que con fecha 14 de noviembre de 2002 emitió una resolución, en relación con el artículo del artículo 15 del convenio precitado y suscrito entre la representación empresarial y UGT, que se tiene por cierto y es del siguiente tenor literal: ACTA DE LA REUNION CELEBRADA EL DIA 14 DE NOVIEMBRE DE 2002 POR LA comisión MIXTA DE INTERPRETACION DEL XX DE ARTES GRAFICAS MANIPULADOS DE PAPEL MANIPULADOS DE CARTON, EDITORIALES E INDUSTRIAS AUXILIARES, SUSCRITO EL DIA 4 DE JUNIO DEL ARO 2001. ASISTENTES.- Representación de los Trabajadores: UGT Representación de los Empresarios: ARTES GRAFICAS MANIPULADOS EDITORIALES En Madrid, a las 11.30 horas del día 14 de noviembre del año 2002, en el domicilio de la Federación Empresarial de Industrias Gráficas de España, calle Barquillo nº 11, de Madrid, se reúne, previa convocatoria, la Comisión Mixta de Interpretación del XX Convenio Colectivo Nacional de Trabajo de Artes gráficas, Manipuladas de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, suscrito el día 4 de junio de 2001. Asisten las representaciones citadas al margen. Actúa como secretario de actas D. Jose Carlos . Abierto el acto, siendo el motivo de la reunión la resolución de una consulta suscitada por miembros de esta Comisión Mixta referida a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 15 apartado Comisión de Actualización, número 40, relativa a la naturaleza de los posibles acuerdos alcanzados por la Comisión de Actualización del Convenio, en relación con la reclamación planteada por el sindicato CC.00. sobre este tema, la Comisión Mixta manifiesta lo siguiente: Primero- La Comisión de Actualización del Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares suscrito el día 4 de junio de 2001, prevista en el artículo 15 del mismo, se constituyó con fecha 3 de octubre de 2001 y quedó formada por: 12 miembros en total; 6 por cada una de las dos representaciones; de los cuales, 3 serán negociadores y 3 asesores. Segundo.- Las funciones de esta Comisión de Actualización del Convenio son, tal y como constan en el referido artículo 15 las siguientes: a) Estudiar las posibles modificaciones que deban introducirse en el texto del Convenio con el fin de armonizarlo a la normativa legal vigente. b) Estudiar la actualización de la estructura profesional de las actividades recogidas en el Convenio con el fin de buscar una adaptación ,al de las mismas a las nuevas necesidades existentes. Tercero- En el acta de Constitución de dicha Comisión de actualización se prevé que la incorporación a esta Comisión del Convenio de alguna nueva Organización que acredite fehacientemente su legitimidad para ello, vendrá dada por su necesaria adhesión al texto del Convenio suscrito el día 4 de junio de 2001, y conllevara la correspondiente adaptación de los componentes de la representación afectada de modo que se respete la proporcionalidad de la representación de las Organizaciones que firmaron el interior Convenio. Cuarto.- Esta Comisión Mixta entiende que la naturaleza de la .Comisión de Actualización del Convenio suscrito el día 4 de junio de 2001 es le mera naturaleza de gestión y administración del acuerdo y no reguladora el mismo, al ser sus funciones principalmente de estudio. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 15, apartado Comisión de actualización número 40 del Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares suscrito el fa 4 de junio de 2001, esta Comisión Mixta entiende que se trata de una Comisión de estudio por lo que los acuerdos alcanzados en dicha Comisión tendrán únicamente el alcance que les corresponda; y, en cuanto a su publicidad y eficacia, dependerá de que los apruebe. Tipo de órgano paritario el cual finalmente los apruebe. No habiendo más asuntos que tratar, siendo las 14 horas del día de la fecha se levanta la sesión de la cual se extiende la presente acta. Décimo.- Que el día 3 de octubre de 2001 la Comisión Mixta de Interpretación del meritado convenio, procedió a constituir la Comisión de Actualización del Convenio, prevista por su artículo 15 la cual se ha reunido, formalmente, en tres ocasiones, los días 9 de abril, 7 y 8 de mayo y 14 de noviembre de 2002, con el resultado que consta en los documentos que, a continuación, se transcriben literalmente y que se tienen por ciertos: ACTA DE LA REUNION CELEBRADA EL DIA 9 DE ABRIL DE 2002 POR LA COMISION DE ACTUALIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 15 DEL XX CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE TRABAJO DE ARTES GRAFICAS, MANIPULADOS DE PAPEL, MANIPULADOS DE CARTON, EDITORIALES E INDUSTRIAS AUXILIARES, SUSCRITO EL DIA 4 DE JUNIO DEL AÑO 2001. ASISTENTES.- Representación de los Trabajadores: UGT Representación de los Empresarios: ARTES GRAFICAS MANIPULADOS EDITORIALES En Madrid, a las 11.30 horas del día 9 de abril del año 2002, en el domicilio de la Federación Empresarial de Industrias Gráficas de España, calle Barquillo nº 11, de Madrid, se reúne, previa convocatoria, la Comisión de Actualización prevista en el artículo 15 del XX Convenio Colectivo Nacional de Trabajo de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, suscrito el día 4 de junio de 2001. Asisten las representaciones citadas al margen. Actúa como secretario de actas D. Jose Carlos . Abierto el acto la representación del sindicato UGT propone que, en lo sucesivo, se redacten actas, en la forma habitual, de las reuniones celebradas por esta Comisión. A lo cual, la representación empresarial manifiesta que no se opone a ello. A continuación, se produce un cambio de impresiones en torno al tema. de cómo abordar la actualización de la clasificación de puestos de Trabajo contemplada en el Convenio; la metodología a emplear; y las dificultades que se plantean para llevarla a cabo. Tras un largo debate la representación del sindicato UGT entrega el documento de trabajo que se recoge como anexo a este acta. Con objeto de ir avanzando, se acordó seguir las conversaciones haciendo una aproximación al tema en los distintos sub-sectores o áreas funcionales que abarca el Convenio, comenzando en primer lugar por el sector de preimpresión En relación con este sector se trató sobre los niveles profesionales en que podría quedar dividido como sobre las funciones o competencias asignadas a cada uno de ellos, aunque no se llegó a ningún acuerdo definitivo. Por último, se acordó celebrar la próxima reunión de esta Comisión de Actualización los días 7 y 8 de mayo. Siendo las 14 horas del día de la fecha se levanta la sesión de la que se extiende la presente acta. CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE ARTES GRAFICAS. MANIPULADOS DE PAPEL Y CARTON EDITORIALES E INDUSTRIAS AUXILIARES. Propuestas para un nuevo sistema de clasificación profesional en el sector. Delimitación de las áreas funcionales recogidas dentro de las cuales podrían ser las siguientes: Comunes a todas las especialidades Edición Preimpresión Impresión Encuadernación y manipulados. Dentro de cada área funcional se establecerán los correspondientes grupos profesionales: Area de comunes: (técnicos, administrativos, comerciales, subalternos y operarios especialistas.) Area edición Area de preimpresión (técnicos, operarios) Area de impresión: (impresión en sistemas convencionales, impresión en sistemas digitales). Area de encuadernación y manipulados: (encuadernación, manipuladores de papel, manipuladores de cartón, extrusión y complejos, otros tipos de manipulación). En cada grupo profesional se establecerán los distintos niveles en función de las competencias del puesto de trabajo. Dichos niveles se deberán corresponder con los niveles salariales. Ejemplo: Area impresión, grupo profesional impresión en sistemas convencionales. NIVEL 8, 7 Jefes de sección, 6 Máquinas complejas con sistemas adicionales (l› 5 Máquinas complejas ( más de 2 cuerpos) 4 Máquinas de mediana complejidad (2 cuerpos con 1 sin ayudante) (2› 3 Máquinas simples 2 Ayudantes (acabados, (1) Con procesos ajenos a la impresión (encuadernación, manipulado, etc): (2) (2) También máquinas simples que desarrollen trabajos complejos. ACTA DE LA REUNION CELEBRADA LOS DIAS 7 Y 8 DE MAYO DE 2002 POR LA COMISION DE ACTUALIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 15 DEL XX CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE TRABAJO DE ARTES GRAFICAS, MANIPULADOS DE PAPEL, MANIPULADOS DE CARTON, EDITORIALES E INDUSTRIAS AUXILIARES, SUSCRITO EL DIA 4 DE JUNIO DEL ANO 2001. ASISTENTES Representación de los Trabajadores: UGT Representación de los Empresarios: ARTES GRAFICAS, MANIPULADOS, EDITORIALES. En Madrid, a las 11.30 horas del día 7 de mayo del año 2002, en el domicilio de la Federación Empresarial de Industrias Gráficas de España, calle Barquillo nº 11, de Madrid, se reúne, previa convocatoria, la Comisión de Actualización prevista en el artículo 15 del XX Convenio Colectivo Nacional de Trabajo de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, suscrito el día 4 de junio de' 2001. Asisten las representaciones citadas al margen. Actúa como secretario de actas D. Jose Carlos . Abierto el acto las partes continúan las conversaciones sobre sector de preimpresión tratando el terna de los niveles profesionales en que podría quedar dividido así como sobre las funciones o competencias asignadas a cada uno de ellos, itinerarios profesionales y su encaje en el Sistema Nacional de Cualificaciones, aunque no se llegó a ningún acuerdo definitivo. La representación empresarial propuso abordar también en esta primera fase el estudio de los puestos de trabajo comunes a todas las especialidades que abarca el Convenio: técnicos, administrativos, comerciales, etc; abriéndose un amplio debate sobre el terna que concluyó sin acuerdos concretos. Siendo las 14 horas del 8 de mayo de 2002 se levanta la sesión de la que se extiende la presente acta. ACTA DE LA REUNION CELEBRADA EL DIA 14 DE NOVIEMBRE DE 2002 POR LA COMISIÓN DE ACTUALIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 15 DEL XX CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE TRABAJO DE ARTES GRAFICAS, MANIPULADOS DE PAPEL MANIPULADOS DE CARTON EDITORIALES E INDUSTRIAS SIMILARES, SUSCRITO EL DIA 4 DE JUNIO DEL ARO 2001. ASISTENTES.- Representación de los Trabajadores: UGT Representación de los Empresarios ARTES GRAFICAS MANIPULADOS EDITORIALES. En Madrid, a las 11.30 horas del día 14 de noviembre de del año 2002, en el domicilio de la Federación Empresarial de Industrias Gráficas de España, calle Barquillo nº 11, de Madrid, se reúne, previa convocatoria, la Comisión de Actualización prevista en el articulo 15 del XX Convenio Colectivo Nacional de Trabajo de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, suscrito el día 4 de junio de 2001. Asisten ]as representaciones citadas al margen. Actúa como secretario de actas D. Jose Carlos . Abierto el acto las partes continúan las conversaciones en relación con la actualización de la estructura de puestos de trabajo del convenio y su adecuación a la realidad que vive el sector, tratando el tema de los niveles profesionales en que podría quedar dividido el convenio. A este respecto, la representación empresarial manifiesta que ya ha mantenido varios contactos con grupos de empresarios de los sectores de preimpresión de encuadernación y de impresión offset, estando bastante avanzados los trabajos en dichos sectores aunque todavía no se han producido conclusiones definitivas. No obstante, se exponen los parámetros sobre los que se está organizando la estructura de los distinto subsectores y en niveles y categorías. La representación del sindicato UGT, aun estando de acuerdo, en principio, sobre el planteamiento general, sugiere numerosas objeciones de índole práctica, que fueron debatidas. Se acuerda continuar con el mismo sistema de trabajo, presentando nuevas aportaciones en la próxima reunión. Aun cuando se ha avanzado en los esquemas generales, se acuerda intensificar las tareas de aplicaciones prácticas para lo que se fija un calendario de trabajo, por el que se establecen reuniones de dos días, quedando fijadas, dejando a salvo los imprevistos que pudieran surgir, las segundas semanas de cada mes. Siendo las 14 horas del día de la fecha se levanta la sesión de la que se extiende la presente acta. Undécimo.- Que el Sindicato actor no ha sido convocado a las reuniones, ordinarias o extraordinarias que, desde junio de 2001, se han celebrado por las comisiones u órganos paritarios establecidos en la unidad de negociación afectada en el presente conflicto. Se han cumplido las previsiones legales".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos la demanda de FED. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CCOO contra FEIGRAF, ASOC. PATRONAL AFCO, ASOCIACIÓN PATRONAL FGEE, FES UGT Y CIG, absolviendo de ella a la parte demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó e interpuso la representación letrada de la FED. CCOO, en tiempo y forma recurso de casación. Los dos primeros motivos amparados en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, tienen por objeto revisar los hechos declarados probados, para que se incorporen dos hechos probados nuevos y en los dos motivos restantes, al amparo del apartado c) del antes citado artículo de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia respectivamente: 1) Infracción de los artículos, 18.1 y 37.1 de la Constitución, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 85 del Estatuto de los trabajadores en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1991, 10 de febrero de 1992, 24 de diciembre de 1993 y 26 de abril de 1997 y 2) vulneración de los artículos, 28.1 de la Constitución, 1256, 1258 y 1259 del Código Civil.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación, desestimó la pretensión para que se declare el derecho de la Federación sindical accionante "a formar parte de las Comisiones y Organos Paritarios establecidos en la unidad de negociación de referencia y relacionados en la ... demanda de acuerdo con su nivel de representatividad del sector, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que ... [le] ... convoquen formalmente ... a todas las reuniones, ordinarias o extraordinarias, que celebren dichas órganos paritarios".

El recurso se estructura en cuatro motivos. Los dos primeros con amparo en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, tienen como objeto revisar los hechos declarados probados, para que se incorporen dos hechos probados nuevos del siguiente tenor literal:

"La comisión mixta de interpretación del XX convenio colectivo de Artes Gráficas, Manipulados del Papel, Manipulados del Carton, Editoriales e Industrias Auxiliares, continua en vigor tras la firma el 24 de mayo de 2001, del Acuerdo de eficacia limitada suscrito entre FEIGRAF y UGT", y

"Que la Federación Estatal de Comunicaciones y Transportes de CC.OO (FCT) era el sindicato con mayor índice de representatividad en el sector de Artes Gráficas, Manipulado Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, durante el proceso de negociación del Acuerdo de revisión del XX Convenio Nacional del referido sector, en los primeros meses del año 2001"

Los motivos tercero y cuarto, amparados en el apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian respectivamente: 1) Infracción de los artículos, 18.1 y 37.1 de la Constitución, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 85 del Estatuto de los trabajadores en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1991, 10 de febrero de 1992, 24 de diciembre de 1993 y 26 de abril de 1997, porque las Comisiones Paritarias creadas por el Convenio Nacional, tienen contenido normativo y no obligacional, y en consecuencia siguen en vigor tras la denuncia del Convenio, pero sin embargo, se deja fuera de tales órganos paritarios a la organización sindical demandante plenamente legitimada y representativa, que participó y suscribió la norma convencional que creó y regula dichos órganos cuya vigencia continua tras la firma del acuerdo de servicios y actualización del Convenio Nacional con independencia de su calificación de extra estatutario. 2) Vulneración de los artículos, 28.1 de la Constitución, 1256, 1258 y 1259 del Código Civil, dado que la sentencia recurrida desconoce la naturaleza jurídica de la Comisión Paritaria de actualización del Convenio, claramente negociadora y excluye de la actualización y adaptación del Convenio al Sindicato accionante que goza de la mayor audiencia electoral y representatividad en el ámbito de la negociación configurada por dicho Convenio Nacional.

SEGUNDO

La primera de las revisiones fácticas pretendidas ha de ser rechazada por ser cuestión jurídica, cuyo estudio ha de ser abordado en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas, pues consiste en determinar, si son cláusulas normativas u obligaciones del Convenio denunciado referidas a las Comisiones Paritarias.

Igual suerte adversa merece la segunda de las adiciones a que alude el correspondiente motivo sobre revisión de hechos probados, al ser intranscendentes para la pretensión ejercitada sobre la mayor o menor representatividad de la demandante en el sector de Artes Gráficas, cuando además las partes negociadoras del Convenio Nacional se dieron mutuamente la representatividad otorgando idéntico nivel a los dos Sindicatos mayoritarios.

TERCERO

Para resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede tener en cuenta los siguientes presupuestos facticos: 1) Que en fecha 12 de noviembre de 1999, se suscribió entre la representación de las Patronales y las Centrales Sindicales UGT y CC.OO, el XX Convenio Colectivo Nacional del Sector de Artes Gráficas y sus Industrias Auxiliares, Manipulados del Papel y Cartón y Editoriales. 2) Que este Convenio fue denunciado por la representación empresarial el 21 de septiembre de 2000, constituyéndose la Comisión negociadora del nuevo Convenio los días 4 de diciembre de 2000 y 8 de enero de 2001, con 7 representantes de UGT (49´ 34% de la suma), 7 de CC.OO. (con el mismo porcentaje) y 1 representante de CIG (con el 1´32%). 3) Que con fecha 4 de junio de 2001, se reunió la Comisión Negociadora del Convenio y, por la representación empresarial y la UGT se procedió a la firma del Texto de revisión del Convenio de 1999. Se abstuvo la representación de CC.OO y de CIG, alegando CC.OO. -que había venido participando en las reuniones anteriores-, que no estaba de acuerdo con la composición de la Mesa negociadora desde el acta de su constitución en la que no opuso impedimento, pero reservó el ejercicio de las acciones correspondientes. 4) Que el 20 de junio de 2001, los firmantes del Convenio, suscribieron acta para reconocer que dicho Convenio, se consideraba extraestatutario, procediéndose posteriormente al depósito, con el número 37 de expediente de pactos extratutarios y, se publicó en el BOE. 5) Que en el artículo 15 del XX Convenio Colectivo Nacional (publicado en el BOE de 19 de enero de 2002), se crearon las Comisiones u Órganos Paritarios de trabajo que se relacionan en el hecho segundo de la demanda y que son: Comisión Mixta de interpretación y Vigilancia del Convenio, Comisión de Estudio del Sector, Comisión de Seguridad y Salud en el Trabajo y Comisión Técnica; 6) Que el Convenio de eficacia limitada, acordó mantener las condiciones y textos del Convenio Colectivo de Artes Gráficas, aunque introduciendo en él determinadas modificaciones, entre ellas, la constitución de una Comisión denominada "Comisión de Actualización del Convenio" a los efectos de adaptar el Convenio Colectivo, a las nuevas necesidades creadas en el sector (Comisión aludida en el hecho tercero de la demanda).

Partiendo de estos hechos, argumenta la sentencia combatida en el fundamento de derecho tercero, que dado que se suceden en el tiempo dos Convenios uno estatutario y otro extraestaturario, de la situación creada por la denuncia del primero, han perdido vigencia las cláusulas obligacionales, "que están constituidas por aquellas que imponen a las partes compromisos de carácter instrumental mediante los que se contribuye a una eficaz aplicación de las condiciones pactadas en el Convenio, como pueden ser las reglas de negociación articulada, el establecimiento de comisiones paritarias, los medios de solución de conflictos, la obligación de paz laboral y otras de naturaleza semejante, que impliquen un compromiso de las partes negociadoras tendente a un determinado comportamiento", por lo que considera "que las comisiones que se enumeran en el hecho segundo de la demanda y en el artículo 15 del Convenio Colectivo Estatutario del sector han perdido vigencia, ya que se trata de cláusulas obligacionales".

Añade en el fundamento cuarto, que a partir de lo declarado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 73/1984, 9/1986 y 39/1986, la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto, que no ha firmado, ni al que se ha adherido, puede constituir lesión al derecho de libertad sindical, en cuanto suponga una limitación o desconocimiento del derecho a la negociación colectiva "y ello cuando se trata de comisiones negociadoras", con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas contenidas en el mismo.

Concluye la sentencia en el fundamento quinto, que a la vista de lo razonado, procede desestimar la demanda por entender que "las funciones y facultades que se otorgan a las Comisiones controvertidas que solo son de administración, estudio y gestión del Convenio en el que se ubican, sin posibilidad de negociación propia de condiciones laborales, con derecho a obligar a representado alguno".

Sobre la ultra actividad del Convenio Colectivo denunciado, señala la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2003 (Recurso 001/138/02), que las cláusulas del Convenio denunciado, tienen carácter normativo, cuando regulan materias directamente conectadas con los derechos colectivos de los trabajadores, como son los concernientes a la creación y existencia de un órgano de representación unitaria en el seno de la empresa con unas concretas competencias y atribuciones, que se proyectaran sobre los trabajadores y empresa, por lo que se trata de normas orgánicas que configuran estructuras estables para la gestión de las funciones que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerda su creación; y que también el carácter normativo de la cláusula puede aparecer en la propia voluntad de los negociadores del convenio, cuando se atribuye al órgano entre otras atribuciones, la representación de los trabajadores en los ámbitos sindical y de contratación colectiva que establece la legislación vigente y, no sólo la facultad de seguimiento "del actual Convenio Colectivo", sino también, de la negociación del próximo, pues esta facultad de negociar sólo cabe, si la cláusula tiene carácter normativo.

Añade esta sentencia que "El carácter normativo de las cláusulas del convenio en materia de `derechos colectivos´ aparece en nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias de esta Sala, así cabe citar: La de 16 de junio de 1998 (recurso 4159/97) cuando dice que `como señala la sentencia de esta Sala 20 diciembre 1995, el contenido normativo comprende tanto las normas de relación que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, como la acción asistencial o el ejercicio de los derechos colectivos, y también las reglas que definen los propios ámbitos del convenio´ doctrina que como vemos reitera la de la sentencia de 20 de diciembre de 1995 (recurso 3837/94), en donde lo discutido era el carácter normativo de la cláusula contenida en el artículo 64 del Convenio sobre la Comisión Permanente y, sobre ello dice que `... hay que entender que se trata de normas sobre administración del convenio que forman parte del contenido normativo de éste, en la medida que tiene por objeto la creación de un órgano y la determinación de sus competencias. En este sentido, hay que tener en cuenta que el contenido normativo no se agota en las normas de relación, que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, la acción asistencial o el ejercicio de los derechos colectivos, sino que comprenden también las reglas que definen los propios ámbitos del Convenio (disposiciones de delimitación) y, desde luego, las normas orgánicas que definen estructuras estables para la gestión de las acciones previstas en el Convenio´. Y, la de 28 de octubre de 1997 (recurso 269/97) referida a la creación de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, al señalar que la `cláusula contenida en el artículo 6 del Convenio, que crea un órgano destinado a cumplir el Convenio y resolver -aunque con deficiencias- los conflictos que surgan durante su vigencia, viene siendo considerada por la doctrina científica como integrada no en la mera administración del Convenio, sino que establece `normas de configuración´ (artículo 85.2 del Estatuto) o `estipulaciones de garantía´, de manera que se convierte en un producto normativo del Convenio ... Pero es una cláusula de naturaleza normativa, sujeta a su vigencia prorrogada por mandato del artículo 86.3 del Estatuto´".

Procede recordar que las Comisiones aludidas en el artículo 15 del Convenio Colectivo estatutario son: 1) Comisión Mixta de interpretación y vigilancia del Convenio (tiene como funciones: a) interpretación auténtica del Convenio; b) definición y valoración de puestos de trabajo; c) conciliación de conflictos colectivos; d) actualización de las normas del Convenio; e) control y vigilancia sobre horas extraordinarias; f) conocimiento y resolución sobre jornada; g) intervención preceptiva en cuestiones que se susciten en relación con la aplicación de los valores salariales del Convenio; h) velar para que no se produzcan situaciones de discriminación; i) actividades que tiendan a la eficacia práctica del Convenio; j) las cuestiones referentes a los sectores afectados por el Convenio que le sean sometidas de mutua acuerdo y; además intervendrá preceptivamente en las anteriores funciones, sin perjuicio de que agotado este trámite se pueda acudir a la Autoridad o Jurisdicción competente); 2) Comisión de Estudio del Sector (constituida como Comisión Técnica con las funciones de: a) solicitar de los organismos de la Administración Pública subvenciones para contratar con una entidad la realización de un estudio sobre, revisión de puestos de trabajo, subvaloración y calificación y necesidades de formación; b) vigilar y evaluar las tareas realizadas por la empresa consultora y, c) someter los trabajos realizados para su aprobación a la Comisión Mixta o Negociadora en su caso); 3) Comisión de Seguridad y Salud en el Trabajo; 4) Comisión Técnica (con los siguientes cometidos: a) efectuar análisis e investigaciones necesarios, al objeto de elaborar un programa de adecuación que actualice las necesidades de formación profesional en el sector; b) estudio de calificaciones pendientes de la Comisión anterior).

Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial citada, se ha de concluir, que éstas Comisiones, con excepción de la de "Estudio del Sector" tienen carácter normativo, pues se configuran como estructuras estables para la gestión de las funciones que perduran una vez denunciado el Convenio. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 184//1991, de 30 de septiembre, con cita de las del mismo Tribunal 73/1984, 9 y 39/1986, dice sobre una Comisión de Seguridad y Salud Laboral establecida en Convenio Colectivo "que por la naturaleza de sus cometidos y funciones en relación a una materia que afecta directamente a las condiciones de trabajo, como es la salud laboral, objeto que afecta al cumplimiento de condiciones legales y reglamentarias, no puede ser calificada, desde luego, ni como Comisión de Administración y Ejecución del convenio colectivo, ni tampoco como una mera Comisión de Estudio y Seguimiento, sino que en cuanto destinada a la mejora de las condiciones de seguridad en el trabajo dentro de la empresa afecta de forma inmediata a la regulación de esas condiciones".

En consecuencia, la aquí recurrente dada su representatividad, tiene derecho a formar parte de las aludidas Comisiones y ha de ser convocada formalmente, a todas las reuniones, ordinarias o extraordinarias que celebren dichos órganos paritarios. En cambio, tal derecho no existe en lo que se refiere a la Comisión de Estudio del Sector, dado su contenido obligacional, pues sus funciones quedan limitadas a la solicitud de subvenciones para realizar estudios y a la vigilancia y evaluación de las tareas realizadas por la empresa consultora, para someterlos a la aprobación de las referidas Comisión Mixta o Negociadora.

Las aludidas Comisiones, que permanecen después de denunciado el Convenio Estatutario, no pueden ser confundidas ni afectadas con las recogidas en el Convenio Colectivo Extraestatutario, como nacidas en este ámbito negociador de eficacia limitada y por tanto esta unidad de negociación carece de legitimación y capacidad para llevar a cabo la de carácter estatutaro. De aquí que su establecimiento en un Convenio Extraestatutario, no supone limitación o desconocimiento del derecho a la negociación colectiva estatutaria y, por ello, la demandante sin adhesión previa al Convenio de eficacia limitada carece del derecho a formar parte de "la Comisión de actualización del convenio", pues la misma ha de discurrir dentro de los estrictos límites del Convenio Extraestaturario de eficacia limitada.

CUARTO

A tenor de todo lo expuesto se ha de concluir, que si bien la actora tiene derecho a formar parte de las Comisiones del artículo 15 del Convenio Estatutario excluida la "Comisión de Estudio del Sector", en cambio tal derecho no existe tal derecho, en relación a la comisión introducida por el Convenio Extraestatutario, puesto que el desarrollo de ésta solo puede discurrir dentro de los estrictos límites de su eficacia extraestatutaria. Todo lo que determina la estimación parcial del recurso casando la resolución recurrida, para resolver de conformidad con lo expuesto sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Angel Martin Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FTC-CCOO), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de febrero de 2003, que casamos y, estimando parcialmente la demanda formulada, declaramos el derecho de la recurrente a formar parte de las Comisiones Mixta de Interpretación y Vigilancia del Convenio, de Seguridad y Salud en el Trabajo y Comisión Técnica establecidas en el artículo 15 del Convenio Nacional de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, publicado en el BOE de 19 de enero de 2000, desestimando las demas pretensiones de la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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