Instrumento de Ratificación de 7 de junio de 1982 del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, hecho en Ginebra el 13 de noviembre de 1979.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Marzo de 1983
MarginalBOE-A-1983-7293
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 14 de noviembre de 1979, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, hecho en Ginebra el 13 de noviembre de 1979:

Vistos y examinados los 18 artículos del Convenio;

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observa puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 7 de junio de 1982.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo.

Convenio sobre la contaminación atmosférica transfrontoriza a gran distancia

Las Partes del presente Convenio,

Resueltas a fomentar las relaciones y la cooperación en materia de protección del medio ambiente;

Conscientes de la importancia de las actividades de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa en lo que respecta al fortalecimiento de dichas relaciones y cooperación, especialmente en el campo de la contaminación atmosférica, incluido el transporte a gran distancia de los elementos contaminantes atmosféricos:

Reconociendo la contribución de la Comisión Económica para Europa a la aplicación multilateral de las disposiciones pertinentes del acta final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa;

Teniendo en cuenta la llamada -contenida en el capítulo del acta final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa relativo al medio ambiente- a la cooperación con el fin de combatir la contaminación del aire y los efectos de dicha contaminación, especialmente el transporte de elementos contaminantes atmosféricos a gran distancia, y a la elaboración, mediante la cooperación internacional, de un vasto programa de seguimiento y evaluación del transporte a gran distancia de los elementos contaminantes del aire, comenzando por el dióxido de azufre, pasando después eventualmente a otros contaminantes;

Teniendo en cuenta las disposiciones correspondientes de la declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente, y en especial el principio 21, que expresa la convicción común de que, conforme a la Carta de las Naciones Unidas y a los principios del Derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos según sus propias políticas de medio ambiente y el deber de actuar de forma que las actividades ejercidas dentro de los límites de su jurisdicción y bajo su control no causen daños al medio ambiente en otros Estados o en regiones no sometidas a ninguna jurisdicción nacional;

Reconociendo la posibilidad de que la contaminación del aire incluida la atmosférica transfronteriza, provoque a corto o a largo plazo efectos perjudiciales;

Temiendo que el aumento previsto del nivel de emisiones de agentes contaminantes atmosféricos en la región pueda incrementar estos efectos perjudiciales;

Reconociendo la necesidad de estudiar las repercusiones del transporte de los contaminantes atmosféricos a gran distancia y de buscar soluciones a los problemas planteados;

Afirmando su voluntad de reforzar la cooperación internacional activa para elaborar las políticas nacionales necesarias y -mediante intercambios de informaciones, consultas y actividades de investigación y seguimiento- de coordinar las medidas, tomadas por los países para combatir la contaminación del aire, incluida la atmosférica transfronteriza a gran distancia,

Convienen en lo siguiente:

Definiciones

ARTICULO 1

A los fines del presente Convenio:

  1. Con la expresión se designa la introducción en la atmósfera por el hombre, directa o indirectamente, de substancias o de energía que tengan una acción nociva de tal naturaleza que ponga en peligro la salud humana, dañe los recursos biológicos y los ecosistemas, deteriore los bienes materiales y afecte o dañe los valores recreativos y otros usos legítimos del medio ambiente, y la expresión deberá entenderse en ese mismo sentido.

  2. Con la expresión se designa la contaminación atmosférica cuya fuente física esté situada totalmente y en parte en una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y que produzca efectos perjudiciales en una zona sometida a la jurisdicción de otro Estado a una distancia tal que generalmente no sea posible distinguir las aportaciones de las fuentes individuales o de grupos de fuentes de emisión.

Principios fundamentales

ARTICULO 2

Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta debidamente los hechos y problemas de que se trata, están decididas a proteger al hombre y su medio ambiente contra la contaminación atmosférica y se esforzarán por limitar y, en la medida de lo posible, reducir gradualmente e impedir la contaminación atmosférica, incluida la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia.

ARTICULO 3

En el marco del presente Convenio, las Partes Contratantes elaborarán sin demora injustificada, mediante intercambios de información, consultas y actividades de investigación y seguimiento, las políticas y estrategias que les sirven para combatir las descargas de contaminantes atmosféricos, teniendo en cuenta los esfuerzos ya emprendidos a nivel nacional e internacional.

ARTICULO 4

Las Partes Contratantes intercambiarán informaciones y procederán a exámenes generales de sus políticas, sus actividades científicas y las medidas técnicas...

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