SAP Córdoba 63/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2005:437
Número de Recurso297/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 63/05

PRESIDENTE ILMO. SR.

ILTMO. SR. D.FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

En la Ciudad de CORDOBA a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra LAUDO ARBITRAL de fecha 8 de julio de 2004, dictado por el árbitro don Federico Carlos Sainz de Robles Rodriguez. Interpone el recurso Plácido ; Augusto Y María Consuelo que comparecen representados por el/la Procurador/a D./Dña. BELEN GUIOTE ALVAREZ MANZANEDA y defendidos por el/la Letrado/a

D./Dña. JOSE ANTONIO GUIOTE ORDOÑEZ. Es parte recurrida Rogelio que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. MELGAR RAYA, JESUS y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. ENRIQUE JAVIER VARGAS CABRERA.Siendo ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FELIPE L. MORENO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Plácido ; Augusto Y María Consuelo se interpuso recurso de anulación del LAUDO ARBITRAL de fecha 8 de julio de 2004, dictado por el árbitro don Federico Carlos Sainz de Robles Rodriguez.

SEGUNDO

Turnado a ésta Sala correspondió la ponencia al Magistrado Iltmo. Sr. D. Felipe Luís Moreno Gómez. Dado traslado de la demanda de anulación del laudo arbitral al demandado D. Rogelio y emplazamiento por término de veinte dias, compareció en autos dentro de plazo contestando la demanda y solicitando la desestimación íntegra de la misma. Señalada la vista, tuvo lugar el día 08/02/05, compareciendo las partes a través de sus respectivas representaciones procesales, las cuales expusieron las alegaciones que estimaron conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (aplicable al objeto de la presente controversia por razón de lo dispuesto en el núm. 2 de su Disposición Transitoria única), regula la acción que las partes tienen a su disposición para garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusten a lo establecido en la Ley. Ahora bien, dicha acción, expresamente prevista en el art.40 de la citada Ley , no supone un ilimitado mecanismo de control del laudo por parte de los Tribunales, sino que la acción de anulación, tal y como resulta de la remisión que efectúa el citado precepto, habrá de fundarse en la alegación y prueba de unos determinados motivos dentro del procedimiento legalmente establecido. La Ley no ha establecido, por tanto, un recurso de apelación contra el laudo arbitral, esto es, un recurso que permita la nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del derecho aplicable; tampoco ha establecido un recurso de casación - o quasicasacional en la terminología usada por la demandante - que permita el examen de la acomodación de lo concretamente decidido a la correspondiente doctrina legal o jurisprudencial (de hecho esta posibilidad prevista en la Ley de 1.953 ya desapareció en la Ley de 1.988), sino que, en definitiva, lo que ha establecido, son unos topes máximos a la función de control, y en su caso de anulación, que con carácter meramente negativo otorga a los tribunales. Topes máximos por cuanto la invocación y el desarrollo del control judicial no puede sobrepasar el ámbito de los concretos motivos de anulación que se establecen en el art. 41 L.A . De carácter negativo porque si la acción de anulación prospera, simplemente deja de haber laudo y las partes son libres de ejercitar sus derechos ante la jurisdicción ordinaria. Esto, que no es sino "corolario del denominado efecto negativo del convenio arbitral" (así lo refiere la propia Exposición de Motivos de la Ley de 2003) encuentra su refrendo expreso en el art. 7 de L.A ., a cuyo tenor: >. La intervención judicial en los asuntos sometidos a arbitraje no conlleva, pues, conocer y decidir sobre la concreta controversia de fondo existente entre las partes con carácter previo a la existencia del convenio arbitral, sino que - tal y como indica la propia Exposición de Motivos - en los asuntos sometidos a arbitraje la intervención judicial ha de limitarse a los procedimientos de apoyo y control expresamente previstos.

El carácter limitado del control judicial del laudo que efectivamente

consagra el art. 41-1 de L.A . por vía de la utilización del adverbio "sólo", en el sentido de únicamente, venía ya sancionado en la propia Exposición de Motivos de la Ley, en cuyo exponendo VIII literalmente dice: "...se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros".

Éste ámbito restrictivo de la acción de anulación es extraordinariamente importante, tal y como seguidamente veremos, y su constitucionalidad está fuera de toda duda, pues ( si bien con referencia al anterior recurso de anulación, cuyas similitudes con la actual acción de anulación son evidentes, hasta el punto que el cambio de denominación obedece prácticamente a una nominalista corrección técnica) el T.C. tal y como refiere S.A.P. de Madrid de 21-1-04 - se ha encargado de despejar cualquier sospecha al respecto en sus SS 43/1988, 176/1996, y AA 179/91 y 231/1994 .

Así razona en la última de las sentencias citadas, el T.C. : "... la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desautorizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto alfondo", y en el auto 179/91 , que el recurso de anulación, " en razón de su naturaleza jurídica básicamente incide solo sobre la anulación del laudo por errores in procedendo, de modo que la cuestión de fondo o, mejor su motivación sólo será atacada indirectamente en función de una posible anulación de contenido en todo caso garantista o en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral, puesto que la impugnación por violación de las reglas de Derecho sólo es consentida a tenor de la propia inobservancia de las garantías que en la emisión del laudo deben de observar los árbitros en cuanto al respeto al orden público y a los puntos no sometidos a decisión arbitral".

Más concreta, pero en esta misma línea sancionadora de una limitada cognitio judicial del laudo, es la STC 288/1993 , en la cual, tras afirmarse que el efecto de cosa juzgada que L.A. reconoce al laudo arbitral (anterior art. 37 y vigente art. 43 ) conlleva la aplicación de la doctrina constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como derecho derivado del de tutela judicial efectiva, a tal clase de decisiones, viene a concluir, "que ello supone que los órganos judiciales no pueden llevar a cabo su control sino a través del cauce y por las limitadas causas del recurso de anulación (hoy acción de nulidad) previsto en la Ley arbitral".

Dos cuestiones que aquí conviene resaltar, por cuanto más tarde serán objeto de referencia, enlazan - a juicio de ésta Sala - con ésta última argumentación del T.C.:

- Por un lado, la proyección al acuerdo aclaratorio del laudo, cuya declaración de nulidad se pretende, de lo dispuesto en el art. 267 de L.O.P.J .; esto es, la posiblidad de que sin variar la decisión final de que se trate, sí pueda aclararse algún concepto oscuro, rectificarse cualquier error material de que adolezca, o subsanarse cualquier omisión o defecto de que pudiera adolecer y que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto.

- Por otro lado, el sustancial paralelismo existente - abstracción hecha de la diversa literalidad que respectivamente utilizan para normativizar prácticamente un mismo mandato - entre los art. 241 de L.O.P.J . y art. 41 de L.A .; esto es, en ambos casos estamos ante una acción de nulidad cuyos parámetros esenciales, aparte del especialmente referente a la inexistencia o invalidez y extensión del convenio arbitral, presentan el siguiente común denominador: - pueden deducirse frente a la decisión final (no susceptible de recurso ordinario ni extraordinario) del proceso judicial o arbitral; - que se haya incidido ( prescindiendo del origen de la forma, que en unos casos vendrá determinada por la ley y en otra por la voluntad de los otorgantes del convenio arbitral) en un defecto de forma que haya causado indefensión; - y de que al dictarlas se haya incidido en incongruencia.

Es cierto que en el art. 41 de L.A . expresamente se recoge, como motivo de nulidad, que el laudo "sea contrario al orden público", y de que tal referencia no se plasma en el art. 241 de L.O.P.J ., pero dicha desarmonía entre las normas que comparamos es más aparente que real, por cuanto puede ser entendida como mero recordatorio a los árbitros, en uanto personas e instituciones privadas no integrantes de uno de los Poderes del Estado, del deber de acomodarse en el ejercicio de su función, y más en el momento de concretar ésta al laudar, a la línea esencial de actuación que a los Juees y Tribunales intrínsecamente ya les marca la propia Constitución y les viene recordada por lo dispuesto en el art. 5-1 de L.O.P.J ., ( >). No otra cosa parece que quiso decir el propio legislador de 1988, cuando al introducir por primera vez en materia de arbitraje la noción de orden público, expreso en el Preámbulo de la correspondiente Ley, que el concepto de orden público, a efectos del arbitraje " habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución ", ya que " el convenio arbitral no implica renuncia de las partes a su derecho fundamental...

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