El convenio arbitral

AutorLuís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorPresidente del Tribunal Arbitral de Barcelona
  1. Capacidad. Liquidación de una sociedad

    Arts. 1 y 5.1 LA.

    T.S. 25 abril 1896 C.L. 45

    Según el tenor literal y el recto y natural sentido de lo pactado en la cláusula 19 de la escritura de convenio otorgada por la Sociedad mercantil titulada Hijos de J. MARTÍ CODOLAR en favor de sus acreedores, con la mediación del recurrente, deben someterse a la decisión de amigables componedores las diferencias que surjan entre los otorgantes sobre lo convenido en dicho documento; y no habiéndose puesto a ese pacto límite ni condición alguna, es manifiesto que no está subordinado, según pretende el mismo recurrente, a la circunstancia de haber llegado el caso de cumplir la obligación que contrajo de entregar determinada cantidad a los acreedores, lo cual, por otra parte, implicaría una contradicción irreductible con lo pactado, puesto que precisamente el disentimiento que existe entre el uno y los otros sobre el cumplimiento de esa obligación es, conforme a lo convenido, materia sujeta a la decisión de los amigables componedores.

    La sentencia no hace más que anticipar lo que hoy día permite el art. 272,f) de la Ley de Sociedades Anónimas. Los liquidadores de una sociedad tienen capacidad para someter a arbitraje las cuestiones que se susciten en trámite liquidatorio.

  2. CAPACIDAD Comunidad

    Art. 1 LA.

    T.S. 24 abril 1941 Aranz. 509

    Se desprende muy claramente de los arts. 397 y 398 del Código Civil que la mayoría de los interesados en una comunidad no pueden realizar negocios jurídicos que trasciendan de la pura administración y mejor disfrute de la cosa común; y aun cuando, por lo que se refiere a la transacción y al compromiso, se oriente la moderna doctrina científica en el sentido de no atribuir un alcance demasiado absoluto al antiguo y discutido aforismo «transigen est alineare», en el que parecen inspiradas las disposiciones del Código Civil citadas anteriormente, es, cuando menos, de toda evidencia que requieren dichos contratos plena facultad dispositiva cuando las relaciones jurídicas sobre las que recae o puede recaer la controversia envuelven un negocio que rebase el límite de los actos de mera administración; siendo de notar, a tales efectos, que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, en sentencia de 1.a de junio de 1909, cuya doctrina está reiterada por la de 9 de junio de 1913, que si bien, por regla general, el contrato de arrendamiento es un acto de administración, puede, en algunos casos, bien por la naturaleza de las cosas a que se contraiga, bien por el largo tiempo que para su duración se estipule y que permita su inscripción en el Registro de la Propiedad, constituir un derecho real a favor del arrendatario, y por ende, una desmembración del dominio que rebase los límites de la mera administración, por lo que es obligado reconocer que no se hallan facultados los condueños que representen la mayor suma de intereses para dar en arriendo la cosa común por un plazo que exceda de seis años, sin la ausencia de todos los partícipes, cuyos derechos dominicales quedarían restringidos o anulados por contratos de larga duración.

    Si bien de una forma adversativa, no deja de tener significación, sobre todo pensando que se escribe en 1941, el primer párrafo de la sentencia al reconocer que modernamente no debe atribuirse un alcance demasiado absoluto al aforismo transigiré est alineare.

    El tema de la capacidad de los comuneros para someter a arbitraje lo resuelve ratio materiae distinguiendo entre facultades de administración y disfrute y facultades de disposición. Para las segundas se precisa la unanimidad y ello se refleja también en cualquier convenio arbitral que verse sobre dicha materia. No así si se hubiera tratado de un simple acto de administración.

  3. CAPACIDAD

    Administración Pública

    Ayuntamientos

    Art. 1 L.A.

    T.S. 3 noviembre 1962 Aranz. 4153

    Del examen conjunto de la prueba aportada al presente recurso, queda plenamente acreditado: 1.° que por escritura de compromiso de 18 de febrero de 1958, los Ayuntamientos de Luna, Valpalmas, Sierra de Luna y Erla, sometieron a arbitraje de equidad las diferencias surgidas entre ellos sobre la mancomunidad que entre los tres primeros existía en los llamados montes de Luna y sus aldeas y anejos, a fin de disolverla y extinguir los derechos que sobre los montes tenía el Municipio de Erla, señalando en el punto cuarto de tal documento el plazo de un año para emitir su laudo.

    Ya una muy antigua sentencia del Tribunal Supremo (29 noviembre 1912, C.L. n.° 85 de 1912) había declarado la elementalidad «en buenos principios de derecho constitucional que los derechos y obligaciones de la Hacienda no pueden someterse a la resolución de arbitros o amigables compradores mientras una ley especial no lo autorice».

    Aunque la sentencia ahora comentada en este caso anuló el laudo, lo fue por extemporáneo, sin entrar por tanto en los demás motivos del recurso, uno de los cuales denunciaba precisamente la falta de capacidad de los Ayuntamientos implicados.

    Lo cierto sin embargo es que los mismos gozaban de la previa autorización del Ministerio de la Gobernación conforme a la legislación entonces vigente por versar la contienda sobre la disolución de una mancomunidad de montes.

    La situación legal hoy día es la siguiente: El art. 39 de la Ley General Presupuestaria (R.D.L. 23 septiembre 1988) dispone que no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno. Por su parte y en el área local, el art. 180, 2.° de la Ley de Régimen Local (R.D.L. 18 abril 1986) establece que las transacciones y arbitrajes requerirán cuando afecten a derechos de las Haciendas de las Entidades Locales el acuerdo del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente que tuviera asumida esa competencia.

    Aunque el concepto de «Hacienda» que emplean ambos textos legales pudiera prestarse a ciertas dubitaciones disponemos de la definición que ofrece el art. 2 de la citada Ley General Presupuestaria: la Hacienda pública a los efectos de esta Ley está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos autónomos.

    Otra de las dudas que se plantean a este respecto es si el arbitraje podrá ser de equidad, pues podría aducirse que no cabe pensar que la Administración pueda decidir sus asuntos sin sujeción a Derecho. Pienso sin embargo, que la cuestión debe ser resuelta por el ente que concede la autorización sin que el Tribunal civil por vía de recurso de anulación pueda corregirla, pues ello equivaldría a entrar en una prejudicialidad administrativa. El problema en todo caso surgiría si la autorización guardara silencio sobre el tipo de arbitraje. ¿Habría de intervenir en este caso la regla supletoria del art. 4, 2.° L.A. que establece el arbitraje de quidad o seria más correcto interpretar la voluntad del órgano autorizante en el sentido de que quiso pronunciarse por un arbitraje de derecho? La respuesta me parece afirmativa con respecto al imperio del art. 4, 2.°, pues partiendo de la premisa ya estudiada de la perfecta aplicabilidad de la Ley de Arbitraje a la Administración cuando la misma decida someterse a través de sus peculiares mecanismos a este sistema heterocompositivo, no existe razón legal alguna para hacer una distinción que el Legislador pudo muy bien hacer y en cambio no hizo.

    Ni que decir tiene que la autorización para someter a arbitraje con todo no ser demasiado frecuente cabe imaginar que habrá de ser muy restrictiva. Ello no obstante, y como certeramente apunta JEAN ROBERT (L'Arbitrage Ed. Dalloz, París, 1983, pág. 30) esta cuestión se encuentra potencialmente destinada a evolucionar bajo la presión de la práctica y por el efecto del aprendizaje adquirido en materia de conflictos internacionales, en donde cada vez es más frecuente que los Estados se sometan a arbitraje en sus relaciones con empresas mercantiles de otra nacionalidad.

  4. CAPACIDAD Persona jurídica

    Arts. 1 y 30 L.A.

    T.S. 5 julio 1976 Aranz. 3328

    Y, como en el supuesto que aquí se contempla, en la escritura de 14 de octubre 1975, comparecieron ante el Notario en nombre de la Entidad recurrente una persona, que aunque había ostentado, como Presidente de la Cooperativa, la representación de ésta, por acuerdo adoptado en Junta General extraordinaria de 17 octubre 1974 ya había cesado en su cargo en el momento de instrumentarse la prórroga, y otro señor que, si bien desempeñaba tal presidencia en aquel momento, según manifestaciones del funcionario autorizante, ni se transcribe en la escritura el documento que lo acredite, como exigen los arts. 165 y 166 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944 (R. 1944, 944; R. 1945, 57, y N. Dicc. 22309), ni se hace constar el acuerdo de la Junta General de la Cooperativa en que ésta le hubiese conferido su representación, y como la cualidad de Presidente no basta para ostentar la capacidad exigida para otorgar compromisos -art. 13 de la Ley de 1953 y 23 núm. 2 ap. b) de la de 19 diciembre 1974 (R. 2587 y N. Dicc. 7773)-, salvo que ello se acuerde en Junta General (resolución de la Dirección General de los Registros de 18 de mayo 1933, en relación con el art. 1.713 del Código Civil y sentencia de 21 de octubre 1915) es evidente, que, al no haberse justificado por ninguno de dichos señores gozan en el momento de formalizarse la escritura de 14 octubre 1974, de la condición con que acudieron ante el Notario, tal instrumento público se otorgó sin los requisitos antes indicados y carece de eficacia a los fines pretendidos, dando lugar a la invalidez del laudo objeto del presente recurso, por haberse pronunciado dentro del término convenido en una prórroga nula (sentencias de 7 julio 1917 y 30 abril 1923).

    La sentencia debe ser examinada en sus justos y cabales términos. No es...

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