Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 2 de julio de 1982, con Convenios complementarios y anejos, así como, en relación con el artículo 4 del Convenio, texto del Convenio de Londres de 19 de junio de 1951, y protocolo al Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación, hecho en Madrid el 24 de febrero de 1983.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Mayo de 1983
MarginalBOE-A-1983-14283
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO DE AMISTAD, DEFENSA Y COOPERACION ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

PREAMBULO

El Reino de España y los Estados Unidos de América, Estados parte en el Tratado del Atlántico Norte,

Deseosos de renovar y reforzar los vínculos de amistad y cooperación que tradicionalmente ligan a sus pueblos

Unidos por un común ideal de libertad que incluye los principios de democracia, defensa de los derechos humanos, justicia y progreso social, valores que son la base del mundo occidental al que ambas naciones pertenecen

Afirman que esa cooperación está basada en el pleno respeto a la igualdad soberana de cada país, y que la misma comporta obligaciones mutuas y un reparto equitativo de las cargas defensivas;

Reconocen que la seguridad y plena integridad territorial de España y Estados Unidos de América están directamente relacionadas con la seguridad común de Occidente;

Manifiestan su deseo de incrementar su cooperación para mantener la independencia política, la plena integridad territorial y el sistema democrático de sus respectivos Países, todo lo cual es necesario para la seguridad común, así como para promover el bienestar de sus pueblos

Se declaran convencidos de que el reconocimiento de estos principios y esta cooperación contribuyen al mantenimiento de la paz y )a seguridad mundiales, de acuerdo con los principios y objetivos de la Carta de las Naciones Unidas, y son conformes al Tratado del Atlántico Norte;

Reafirman su voluntad de cumplir sus obligaciones, bilateralmente y dentro del ámbito del Tratado del Atlántico Norte, en favor de la seguridad, la cooperación y el incremento de la capacidad militar defensiva.

Y convienen en lo siguiente:

ARTICULO 1

1.1 Las Partes mantendrán y desarrollarán su amistad, solidaridad y cooperación, bilateralmente y dentro del marco de su participación en el Tratado del Atlántico Norte, al servicio de los ideales, principios y objetivos expuestos en el preámbulo de este Convenio.

1.2 A tal efecto, ambas Partes promoverán su cooperación para la defensa común, así como la cooperación económica, científica y cultural. Ambas Partes se informarán, cuando sea necesario, de las acciones que emprendan para la consecución de estos objetivos y se consultarán sobre otras que pueden adoptar. conjunta o separadamente, con esta finalidad.

1.3 Con este objeto se establece el Consejo Hispano-Norteamericano que se reunirá, al menos, semestralmente. Los Presidentes serán el Ministro de Asuntos Exteriores de España y el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América. La organización y las competencias específicas de este Consejo se determinan en el Convenio complementario 1.

ARTICULO 2

2.1 Ambas Partes reafirman que el mantenimiento de la seguridad y plena integridad territorial respectivas y la continuación de una fuerte relación defensiva entre ellas sirven a su interés común, contribuyen a la defensa de Occidente y ayudan a la conservación y desarrollo de su capacidad individual y colectiva para resistir un ataque armado.

2.2 A tal fin España concede a los Estados Unidos de América el uso de instalaciones de apoyo y otorga autorizaciones de uso en el territorio, mar territorial y espacio aéreo españoles para objetivos dentro del ámbito bilateral o multilateral de este Convenio. Cualquier uso que vaya más allá de estos objetivos exigirá la autorización previa del Gobierno español. Las anteriores autorizaciones se llevarán a cabo según lo dispuesto en el Convenio complementario 2.

2.3 Por su parte, los Estados Unidos de América aplicarán sus mejores esfuerzos para contribuir al fortalecimiento de las Fuerzas Armadas Españolas suministrando a España, durante el período de validez del Convenio, equipo para la defensa, servicios y adiestramiento, según los programas que se acuerden. La cooperación en este campo se realizará de acuerdo con el Convenio complementario 3.

ARTICULO 3

Ambas Partes reconocen la importancia de la cooperación industrial y tecnológica en el campo militar para el fortalecimiento de la defensa común, y acuerdan cooperar según lo previsto en el Convenio complementario 4.

ARTICULO 4

El Estatuto de las Fuerzas Armadas de cada una de las Partes que, para cumplimentar lo establecido en este Convenio, ejerza sus actividades en el territorio de la otra Parte quedará regulado por las disposiciones del Convenio sobre el Estatuto de las Fuerzas Armadas de la OTAN y de los Convenios complementarios 5 y 6.

ARTICULO 5

5.1 Ambas Partes, convencidas de la utilidad de cooperar en beneficio del bienestar de sus pueblos y de fortalecer su cooperación económica, se obligan a:

5.1.1 Favorecer su desarrollo económico, incrementar las oportunidades comerciales de forma equilibrada y promover otros aspectos de sus relaciones económicas en beneficio de ambos países.

5.1.2 Intensificar la cooperación científica y tecnológica, especialmente en aquellas áreas de la investigación aplicada y de la tecnología que sean más importantes para el desarrollo económico y modernización de ambos países.

5.1.3 Ampliar su cooperación en los sectores cultural y educativo.

5.2 La cooperación en estos sectores se desarrolla en el Convenio complementario 7.

ARTICULO 6

6.1 El presente Convenio y sus Convenios complementarios entrarán en vigor cuando las Partes se comuniquen por escrito que han cumplido los respectivos requisitos constitucionales.

6.2 La vigencia de este Convenio y de sus Convenios complementarios será de cinco años. Quedarán prorrogados por períodos de un año, salvo que alguna de las Partes notifique por escrito a la otra su voluntad contraria, al menos seis meses antes del final del período inicial de cinco años o de cualquiera de los períodos subsiguientes de un año.

6.3 Las Partes podrán iniciar negociaciones para la posible revisión o modificación del Convenio o de sus Convenios complementarios. Las revisiones o modificaciones acordadas entrarán en vigor una vez que las Partes se hayan comunicado por escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.

6,4 Si surgieren desacuerdos sobre la interpretación, aplicación o cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio o en sus Convenios complementarios, las Partes iniciarán consultas inmediatas para resolverlos. Si en el plazo de doce meses las Partes no llegaran a un acuerdo para resolver las diferencias podrán denunciar el Convenio, lo que surtirá efecto a los seis meses de su notificación escrita.

3.5 En caso de terminación del Convenio y de sus Convenios complementarios conforme a lo previsto en este artículo, se establece el plazo de un año a partir de la fecha en que dicha terminación surta efecto para que los Estados Unidos de América retiren su personal y sus propiedades muebles situados en España. Hasta que se complete esta retirada, seguirán en vigor todos los derechos, privilegios y obligaciones de ambas Partes que se deriven del Convenio y de los Convenios complementarios.

Hecho en Madrid el día 2 de julio de 1982, en dos ejemplares uno en español y otro en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo

Por los Estados Unidos de América,

Terence A. Todman

CONVENIO COMPLEMENTARIO 1

CONSEJO HISPANO-NORTEAMERICANO

ARTICULO 1
  1. El Consejo Hispano-Norteamericano será responsable de supervisar la aplicación del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación. Examinará la cooperación prevista en el Convenio, estudiará cualquier problema que pueda suscitarse, así como las medidas que puedan adoptarse para su resolución; considerará los pasos convenientes para mejorar la cooperación hispano-norteamericana en los campos previstos por el Convenio y cualquier otro de interés para las Partes, y someterá a los dos Gobiernos las conclusiones y recomendaciones a que llegue. Igualmente se encargará de evacuar las consultas previstas en el artículo 5 del Convenio complementario 2.

ARTICULO 2

2.1 El Consejo Hispano-Norteamericano estará presidido por el Ministro de Asuntos Exteriores español y el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América y se reunirá,al menos, semestralmente. Cada Presidente tendrá un Adjunto, que actuará como representante permanente en el Consejo y que asegurará su funcionamiento en ausencia del Presidente. Este Adjunto será, por parte española, el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y, por parte norteamericana, el Embajador de los Estados Unidos de América en España.

2.2 Las dos Partes designarán tantos representantes y asesores al Consejo como estimen conveniente, teniendo en cuenta la variedad de las materias que puedan presentarse y sus respectivas normas internas.

2.3 A las sesiones del Consejo podrán ser convocados los representantes y asesores que se estime conveniente por 109 Presidentes, teniendo en cuenta la variedad de las materias que puedan presentarse ante el Consejo.

ARTICULO 3

Se establece un Comité Militar Conjunto, dependiente del Consejo, presidido por los Presidentes de las Juntas de Jefes de Estado Mayor español y norteamericano o por los representantes que ellos designen. Este Comité, que se reunirá semestralmente, mantendrá la coordinación que se estime necesaria entre ambos Estados Mayores Conjuntos y asegurará una mayor eficacia al apoyo defensivo recíproco entre los dos países.

ARTICULO 4

4.1 Se establecen, asimismo, los siguientes Organismos dependientes del Consejo.

4.1.1 El Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

4.1.2 El Comité...

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