Convenciones y convicciones

AutorJuan Ramón De Páramo Argüelles
CargoUniversidad de Castilla-La Mancha
Páginas230-261

    «We think utility, or happiness, much too complex and indefinite an end to be sought except through the medium of various secondary ends, concerning which there may be, and often is, agreement among persons who differ in their ultimate standard; and about which there does in fact prevail a much greater unanimity among thinking persons, than might be supposed from their diametrical divergence on the great questions of moral metaphysics. as mankind are much more nearly of one nature, than of one opinion about their own nature, they are more easily brought to agree in their intermediate principles....than in their first principles». John Stuart Mill


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¿Por qué molestarse en argumentar si las personas están universalmente motivadas por el interés propio? ¿Por qué no ejercemos directamente nuestro derecho al voto y nos ahorramos un importante coste de oportunidad? ¿Creemos de verdad que la deliberación cambia nuestras preferencias exógenas? ¿Contribuye a mejorar la calidad moral de nuestras decisiones?

Una parte de la tradición del liberalismo británico se ha distinguido más bien por favorecer las convenciones en lugar de las convicciones, por formular programas de reformas realizables mediante la coexistencia negociada más que por buscar legitimaciones morales del consenso basado en la obligación política como deber absoluto de obediencia. Como dice gray (gray, 2001, p.11), el estado liberal surgió por la necesidad de construir estratégicamente un modus vivendi al abandonar la búsqueda de un consenso racional sobre el mejor modo de vida posible. el pluralismo no descansa en la verdad trivial de que los individuos mantienen diferentes ideales personales. lo importante es la coexistencia de diferentes modos de vida.

Sin embargo, para muchos liberales, como Rawls, la meta de la filosofía política es una constitución ideal universalmente aplicable que especifique mediante su interpretación un marco fijo de libertades básicas y derechos humanos. este marco establece los límites en que los diferentes modos de vida pueden coexistir. Rawls piensa que los conflictos entre bienes y modos de vida pueden resolverse cumpliendo las exigencias de la justicia y los derechos, aunque entren en conflicto. ahora bien, no es que las diferentes demandas puedan colisionar, sino que un mismo derecho puede plantear exigencias incompatibles. además, el proceso de adjudicación no es la única manera racional de resolver estos conflictos. en realidad, la institución central del liberalismo político de Rawls no es una asamblea deli-Page 231berativa como un parlamento, sino un tribunal de justicia que decide mediante un proceso racional de argumentación y adjudicación.

El protagonismo de la adjudicación argumentativa y deliberativa en los procedimientos de toma de decisiones está sobrevalorado. la relevancia de la racionalidad estratégica y las situaciones de interdependencia sigue siendo infravalorada por los juristas. Cuando se demuestra empíricamente que los operadores jurídicos son estrategas racionales y no sujetos deliberativos, se suele responder diciendo que esta crítica sólo afecta a la implementación o diseño institucional de los modelos argumentativos o deliberativos, ya que éstos son tan sólo ideales regulativos: nunca puede servir como argumento contra el ideal mismo de la argumentación y la deliberación. se dice que lo que el ideal propugna es que «debemos acercarnos al estado de cosas ideal en la medida de lo posible, y esto implica precisamente un juicio de plausibilidad empírica acerca del entorno en el que dicho ideal debe ser aplicado» (martí, 2006, p. 26). en consecuencia, ningún proceso deliberativo real alcanza por definición el ideal deliberativo. en esta ponencia no trato de presentar una crítica realista al modelo normativo de la argumentación consensuada. es evidente que cualquiera que reflexione sobre el derecho reconoce que las resoluciones jurídicas son más bien preferencias exógenas a las que luego se busca acomodo racional, una especie de diligente esfuerzo racional adaptativo de los acuerdos previos. aquí pretendo defender la idea de la deliberada renuncia al objetivo del consenso razonado, incluso como modelo ideal, ya que la inevitable regla de la mayoría de los órganos colegiados pone de manifiesto de manera explícita el poder de negociación, esto es, la capacidad que se tiene para afectar el resultado distributivo de una decisión interdependiente. es cierto que el uso estratégico de la argumentación contribuye a civilizar el debate plural de las preferencias (la función civilizadora de la hipocresía), lo que no es poco. Pero lo que es peor es que contribuye también a legitimar una presunta solución consensuada a un conflicto irresoluble e inconmensurable de intereses en conflicto.

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Los juristas estamos acostumbrados a pensar en las relaciones sociales desde la perspectiva de los conflictos. aceptamos la existencia de intereses contradictorios que sólo pueden ser resueltos por reglas jurídicas, esto es, normas garantizadas por la coerción estatal. en consecuencia, nuestra actividad se centra en esas reglas, en su aplicación e interpretación mediante procesos argumentativos. no obstante, este punto de vista no cubre el amplio ámbito de los conflictos de intereses, ni tampoco describe completamente los itinerarios que conducen a la toma de decisiones.

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El sistema jurídico representa un progreso indiscutible en la organización de la sociedad al usar y gestionar de manera centralizada el monopolio de la fuerza, excluyendo a sus miembros del uso privado de la violencia. Pero el derecho clasifica y agrupa todas las conductas posibles en dos tipos, las prohibidas y las permitidas, lo que genera sólo dos tipos de respuestas posibles: quién es titular de un derecho y quién está obligado. el derecho desdeña un número amplio de conflictos que se dan entre pretensiones incompatibles, pero igualmente permitidas o no sancionadas, esto es, no prohibidas porque no están amenazadas con sanciones por el ordenamiento jurídico. A puede estar en conflicto por lo que B pretende, aún cuando no está obligado jurídicamente a satisfacer esa pretensión. el universo de los conflictos no se agota en el espacio que ocupan los conflictos jurídicos (entelman, 2002).

El derecho es un método violento de resolución de controversias, aunque genera paz social cuando monopoliza la fuerza y prohíbe a los particulares usarla de forma directa, autorizando su administración en régimen de monopolio a ciertos funcionarios su administración. Pero para resolver controversias a veces no es necesario recurrir al uso o amenaza de la fuerza centralizada en los órganos jurisdiccionales; además hay numerosos conflictos cuya resolución no tiene prevista el apoyo de la fuerza jurisdiccional. el universo de las relaciones sociales está lleno de enfrentamientos entre pretensiones incompatibles que el sistema jurídico ha optado por no regular, aunque se formulen ficciones como la completitud o el principio de clausura. en consecuencia, hay dos ideas que siempre están presentes en una teoría del conflicto: en primer lugar, la posibilidad de conflictos entre personas con pretensiones antagónicas pero admitidas por el derecho; en segundo lugar, el carácter violento del tipo de solución que administra el derecho y la consiguiente necesidad de reducir su uso mediante el recurso de métodos alternativos. una relación social de conflicto se produce cuando los miembros de la relación social perciben como incompatibles, o parcialmente incompatibles, los objetivos que pretenden alcanzar. un análisis integral de los conflictos exige su descripción, el análisis de sus elementos y modos de ser, lo que no sólo abarca la problemática de su resolución, sino también la de su gestión y prevención. (Véase por todos, entelman, 2002)

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Con independencia del carácter limitado del derecho para resolver conflictos, hay una distinción conceptual muy importante que afecta a su propia naturaleza: se puede distinguir entre los propósitos de un agente -los objetivos de una política- y las consecuencias que produce. existen consecuencias deseadas -que se denominan resultados y corresponden a la intención del agente- y consecuencias no deseadas:

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En muchos casos las consecuencias no deseadas son más importantes que las deseadas. es frecuente entre los juristas la opinión de que el mundo se puede gobernar «a golpe de decreto». si alguien desea cambiar algo, lo que tiene que hacer es diseñar una buena ley, aplicarla mediante un proceso argumentativo y, de esta manera, el curso de la historia será transformado. un buen gobierno exige sólo buenos juristas que hagan buenas leyes. la presunción de esta peculiar doctrina implica que los resultados son consecuencia de las intenciones, subestimando los resultados no intencionados. las ciencias sociales, y especialmente la teoría de juegos aplicada al conocimiento social, han demostrado que los cambios sociales no se deben simplemente a una cuestión de voluntad. la sociedad no se puede construir racionalmente teniendo en cuenta sólo la voluntad unilateral del legislador. Podemos contrastar la imagen de un mundo que cambia como consecuencia de la voluntad del legislador de un mundo en el que la voluntad se sumerge en un haz de interacciones que no se sabe exactamente a dónde conducirá. uno de los grandes descubrimientos de las ciencias sociales recientes ha sido el estudio de las consecuencias no intencionales de las acciones individuales, y esto todavía no ha sido asimilado por la ciencia jurídica.

Pues bien, el problema de la cooperación y de la resolución de los conflictos sociales no se resuelve sólo con la producción de buenas leyes y juristas competentes que las interpretan mediante procesos de argumentación. el derecho no es el único instrumento que puede resolver conflictos y la argumentación no es el único procedimiento. el paradigma juridicista-voluntarista no es suficiente...

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