Control de endeudamiento

AutorAntonio Panizo García
CargoAbogado del Estado-Jefe de la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
Páginas542-550

    Informe elaborado el 18 de junio de 2002.

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Antecedentes

1. El artículo 27, apartado 10, de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978 (CE) establece que «se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la Ley establezca»

El Tribunal Constitucional ha fijado en un número apreciable de Sentencias (núms. 26/1987, de 27 de febrero, del Pleno; 99/1987, de 11 de junio, del Pleno; 55/1989, de 23 de febrero, de la Sala Segunda, 106/1990, de 6 de junio, del Pleno; 130/1991, de 6 de junio, de la Sala Segunda; 187/1991, de 3 de octubre, de la Sala Primera; 217/1992, de 23 de diciembre, de la Sala Segunda; 82/1994, de 14 de marzo, de la Sala Primera; 156/1994, de 23 de mayo, de la Sala Segunda; 179/1996, de 12 de noviembre, de la Sala Primera; 75/1997, de 21 de marzo, de la Sala Segunda, y 155/1997, de 30 de octubre, de la Sala Primera), el contenido y alcance de la autonomía universitaria.

El supremo interprete de la Constitución señala que «la autonomía universitaria, tiene su fundamento y justificación en el respeto a la libertad académica», es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación. Más exactamente, la autonomía es la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra, reconocida como derecho fundamental en el artículo 20.1.c) de la CE.Page 543

La protección de estas libertades frente a injerencias externas constituye la razón de ser de la autonomía universitaria, la cual requiere, cualquiera que sea el modelo organizativo que se adopte, que la libertad de ciencia sea garantizada tanto en su vertiente individual cuanto en la colectiva de la institución, entendida ésta como la correspondiente a cada Universidad en particular y no al conjunto de las mismas.

La autonomía universitaria se configura en la Constitución como un derecho fundamental por su reconocimiento en la Sección 1.ª del Capítulo II, del Título I, por los términos utilizados en la redacción del precepto, por los antecedentes constituyentes del debate parlamentario que llevaron a esa conceptuación y por su fundamento en la libertad académica, que reconoce y protege el artículo 20.1.c) de la CE.

El «contenido esencial» del derecho a la autonomía universitaria está formado por todos los elementos necesarios para el aseguramiento de la libertad académica (STC 26/1987, FJ 4).

Ahora bien, la autonomía universitaria es un derecho de configuración legal, toda vez que el artículo 27.10 de la CE reconoce la autonomía universitaria «en los términos que la Ley establezca». Ello significa que el legislador puede regularla en la forma que estime más conveniente, si bien siempre dentro del marco de la CE y del respeto a su contenido esencial, que como derecho fundamental preserva el artículo 53.1 de la CE. Ello supone también que, una vez delimitado legalmente el ámbito de su autonomía, la Universidad posee, en principio, plena capacidad de decisión en aquellos aspectos que no son objeto de regulación específica en la ley, sin perjuicio de las limitaciones derivadas del ejercicio de otros derechos fundamentales, o de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras (SSTC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 4, y 55/1989, de 23 de febrero, FJ 2).

De otra parte, en lo que a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas con relación a las Universidades públicas se refiere, ha de tenerse en cuenta la asunción por las Comunidades Autónomas, en virtud de sus Estatutos, de las competencias de regulación y administración de la enseñanza superior, sin perjuicio que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.30.ª de la CE, en esta materia el Estado tiene atribuida, además de la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos, la competencia para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la CE a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Respecto a las citadas competencias el Tribunal Constitucional ha declarado en la STC 131/1996, fundamento jurídico tercero, lo siguiente:

(...) A partir de estas previsiones normativas, el Estado, desde la competencia reconocida por el artículo 149.1.30, puede sin duda establecer condiciones básicas relativas al profesorado, a la viabilidadPage 544 económico-financiera y a la calidad de las instalaciones universitarias, puesto que, como hemos reiterado en otras sentencias, desde este título puede regular, por lo que aquí interesa, las bases que garanticen el derecho de todos a la educación mediante la programación general de la enseñanza (art. 27.5), la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales (art. 27.6) y la homologación del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes (art. 27.8) (por todas, STC 26/1987). Aunque, ciertamente, debe establecer esas bases de forma suficientemente amplia y flexible como para permitir que las Comunidades Autónomas con competencias normativas en la materia puedan adoptar sus propias alternativas políticas en función de sus circunstancias específicas, teniendo en cuenta además que en este ámbito debe preservarse el ámbito de autonomía de las Universidades reconocido por la propia Constitución (art. 27.10 CE) (...).

2. En el marco constitucional expresado la configuración legal de la autonomía universitaria, como garantía institucional y derecho fundamental, se encuentra recogida en la actualidad en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) que ha derogado y sustituido a la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

La LOU regula en su Título XI, artículos 79 a 84, el régimen económico y financiero de las Universidades públicas.

En virtud de lo preceptuado en la disposición final cuarta de la LOU los preceptos recogidos en el Título XI de la misma no tienen carácter orgánico, por lo que pueden ser modificados por ley ordinaria.

El artículo 79.1 de la LOU establece que las Universidades públicas tienen autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley, debiendo disponer de recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.

En virtud de dicha autonomía las Universidades elaboran, aprueban y ejecutan autónomamente sus presupuestos, que no se integran en...

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