Control y descontrol ministerial sobre Jueces y Juzgados de Primera Instancia (1834-1902)

AutorPedro Ortego Gil
Páginas159-229

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Pedro Ortego Gil

Universidad de Santiago de Compostela

El conocimiento legal y doctrinal de la administración de justicia durante el siglo XIX es cada vez más profundo, aunque continúa existiendo una sustancial laguna en la visión más práctica de la misma y su realidad diaria nos sigue siendo, en gran parte, desconocida.

Ha interesado la formación normativa de una justicia (constitucional) en su proyección más teórica1. Conocemos aspectos socio-jurídicos que nos aproximan a la trayectoria de jueces y magistrados en períodos y territorio concretos2; podemos adentrarnos en profundidad sobre algunas disposiciones esenciales de su configu-ración3; conocemos la visión teórica sobre su control4, aunque en otros capítulos del presente libro se estudia con notable interés la realidad práctica del mismo; se ha abordado el control estadístico de la actividad judicial5; en un futuro inmediato aparecerá un amplio estudio sobre la inamovilidad; y, en fin, existen trabajos esenciales sobre el enjuiciamiento, fundamentalmente civil6, aunque no solo7. Dentro de esta bibliografía sí se encuentran interesantes trabajos sobre el contexto formativo

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y socioprofesional en el que se movieron los jueces decimonónicos8. Apenas existen trabajos, si quiera de aproximación, en los que se intente aportar algo de luz sobre el funcionamiento de esa administración de justicia más cercana a la comuni-dad9, y de manera destacada en lo que concierne a los jueces de primera instancia10.

Hasta ahora parece que no ha interesado conocer aspectos básicos de las condiciones en las que los ciudadanos recibían esa administración de justicia más cercana e inmediata. Mi interés se centrará, a lo largo de las siguientes páginas, en abordar un primer acercamiento al funcionamiento de la misma a través de los jueces de primera instancia y su repercusión sobre las condiciones en las cuales fue impartida, junto con una reflexión acerca de si existía o no un control sobre quienes la administraban, tomando como referencia los problemas prácticos que se plantearon en los juzgados de primera instancia de la Audiencia Territorial de Zaragoza entre 1834 y 190811.

El planteamiento de lo que realmente sucedía con respecto al movimiento de los jueces y los problemas reales sobre la inamovilidad judicial surgió a través de la lectura de los libros-registro de informes de dicho tribunal porque, más allá de las demostraciones transcritas, se observaba tal renovación de los titulares de los juzgados de primera instancia aragoneses que, junto al control encomendado legalmente a la Audiencia, se apreciaba tanto un control en los nombramientos y ceses desde las instancias ministeriales, como una indudable inestabilidad en el normal funcionamiento de los juzgados. Dicha documentación manuscrita y otra complementaria, la lectura de la prensa política decimonónica y, por supuesto, de la Gaceta de Madrid, me movieron a determinar su alcance y adentrarme en este juego de control personal y descontrol orgánico en el ámbito judicial.

Sobre el control ministerial y el control de los ministros

¿Control en el nombramiento de los jueces? Sí, únicamente el ministerial, bajo presión partidista, hasta 1870, e incluso con matices más allá de la Ley Orgá-

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nica Provisional del Poder Judicial. En otras palabras, primó la designación subjetiva (política) sobre la selección objetiva (ingreso mediante ejercicios públicos).

¿Cuál fue el alcance del control ministerial sobre los jueces? Como he apuntado, funcionó en planos muy diferentes. En primer lugar, mediante la redacción y, sobre todo, aplicación de las disposiciones normativas que fijaron los requisitos de ingreso, promoción, traslación, jubilación y cesantía, aspecto nada baladí porque a través de disposiciones reglamentarias, antes y después de 1870, se podía favorecer a los jueces afines o postergar a los adversarios12. Por ello, la determinación de los criterios o reglas generales de ingreso, traslado, promoción o separación fueron, en una primera aproximación, esenciales en la configuración personal de la estructura del orden/poder judicial.

No es el lugar para detenerse en los numerosos proyectos orgánicos que, con mayor o menor influencia ulterior, trataron de regular por vía legal el acceso a la judicatura y el posterior camino de los que a ella accedían13. La demandada ley orgánica tardó en llegar, a pesar de variados intentos y de las mayorías parlamentarias. Por ello, la práctica totalidad de las disposiciones tuvieron condición reglamentaria, es decir, gubernamental, pero aun así fueron cumplidas o incumplidas según conviniera al ministro de turno. Son numerosos los textos infralegales que marcaron el devenir en este punto hasta 1870, e incluso, con matices, también después14.

El R.D. de 6 de octubre de 1835 fijó los requisitos que debían reunir los pretendientes —y esta denominación es esencial— a plazas de jueces letrados.

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Determinó que, en los candidatos propuestos a la real decisión concurrieran, "además de la probidad, pureza, fidelidad, buena fama, inteligencia y aplicación indispensables, la experiencia y práctica que solo se adquieren con el manejo de los diferentes negocios forenses en sus diversas graduaciones". Los propuestos debían ser abogados que hubieran ejercido durante tres años "con buen concepto público", o bien hubieran servido alguna agencia fiscal o relatoría en los tribunales ordinarios, o alguna subdelegación de partido de la Real Hacienda. Para demostrar sus cualidades, debían aportar información sobre su actividad, acompañada de informes de autoridades que "puedan ilustrar al Gobierno acerca de los antecedentes, conducta moral y política, fidelidad, reputación e idoneidad de los candidatos, o aspirantes a las expresadas plazas"15. Con posterioridad, los RR. DD. de 29 de diciembre de 183816, 7 de marzo de 185117, 5 de enero de 185518, 28 de noviembre de 1856 —de sentido contrario al anterior—, 9 de octubre de 186519, 13 de diciembre de 186720, 3 de julio de 1869 que apenas estuvo unos días en vigor, 8 de mayo

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de 187321, 23 de enero de 187522, 22 de octubre de 187723 y 24 de octubre de 188924, entre otros, determinaron, matizaron y variaron esos requisitos iniciales, sin olvidar la Ley de 15 de septiembre de 1870 que, a diferencia, de los textos anteriores tenía rango legal. Pero las alteraciones políticas que se produjeron en España vinieron a marcar la realidad en tales designaciones en un proceso de acción/reacción que, iniciado en la etapa constituyente gaditana, llegará hasta la Restauración.

Son repetidas las afirmaciones que vinculan revolución y amovilidad o, al contrario, la imposibilidad de asentar la inamovilidad tras una revolución25. En este sentido, es esclarecedor el R.D. de 24 de marzo de 1836 por el cual se regulaba el procedimiento para que los jueces interinos de primera instancia pudieran obtener la propiedad:

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"Cuando se cambian las instituciones políticas de un Estado, es necesario un escrupuloso examen para que los empleados sean tales, que sin apego a las antiguas, sirvan de instrumentos útiles para consolidar las nuevas. Ni los que forman el ramo judicial pueden ser exceptuados de una censura rígida, aunque imparcial, para que su poderosa influencia no comprometa los grandes intereses del trono y de la Nación".

Se abría paso un binomio crucial en el posterior desarrollo de la configuración personal de la Judicatura: interinidad/propiedad. Tras cada alteración política, los nuevos gobernantes decretan la interinidad de los jueces y magistrados, estableciendo un procedimiento de calificación política -oculta bajo la revisión de la legalidad del nombramiento y de la capacidad de cada uno de los jueces- a través de una junta o comisión que determinará quién puede continuar siendo juez o quién debe gozar de la inamovilidad26. El ejemplo inmediato surge tras el restablecimiento de la Constitución de 1812 en el año 1836. El R.D. de 26 de agosto creó una Junta para la calificación de magistrados y jueces, texto que fue completado con el de 22 de septiembre de ese año en aras de implantar el principio de inamovilidad. Este órgano colegiado, sustitutivo del Consejo de Estado constitucional gaditano, tenía como primera misión el arreglo de tribunales, pero el segundo y más inmediato, era "la calificación de los magistrados y fiscales del Supremo Tribunal de Justicia, de los del especial de Órdenes, de los de las Audiencias, y de los jueces y promotores fiscales de los juzgados de primera instancia". Una calificación evidentemente política para apartar a los ultramoderados y carlistas, buscando jueces progresistas capaces de afianzar el cambio político. No obstante, la actuación ministerial parece que fue, en ese momento, de separación e inmediato reingreso27.

No se piense, sin embargo, en que este control fue propio y exclusivo de los moderados y conservadores28. Baste un ejemplo. En las páginas de El Imparcial de 18 de febrero de 1873, esto es, recién proclamada la I República se proponía por sus redactores como requisito que "antes de establecer ese escalafón riguroso y esa entrada por oposición en la carrera judicial, nosotros examinaríamos las condiciones y actitudes —repárese que no habla de aptitudes— del personal actual; que aun respecto de aquellos que han sido declarados inamovibles, de temer es que hubiese algo que corregir; y conveniente sería examinar si los expedientes de inamovilidad han sido todos hechos en debida forma y si justifican plenamente la inamovilidad concedida...

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