El control de constitucionalidad

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas, especialista en Derecho procesal
Páginas129-217

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3. 1 El control de constitucionalidad

Desde fines del siglo pasado se propugna un modelo de justicia con plena observancia de garantías, el cual, y en palabras de Ferrajoli,127consiste en la tutela de los derechos constitucionales: los cuales –de la vida a la libertad personal, de las libertades civiles y políticas a las expectativas sociales de subsistencia, de los derechos individuales a los colectivos– representan los valores, los bienes y los intereses materiales y prepolíticos, que fundan y justifican la existencia de aquellos artificios –como los llamó Hobbes– que son el Derecho y el Estado, cuyo disfrute por parte de todos constituye la base sustancial de la democracia. De esta afirmación se extrae un imperativo básico: el Derecho existe para tutelar derechos fundamentales.

Ahora bien, en el sistema garantista, la efectividad de la protección está en gran parte pendiente de la actividad jurisdiccional, principal responsable por dar o negar efectividad a los citados derechos. En esa inteligencia, el juez debe pasar a ser el garante del sistema, no debiendo quedar inerte ante violaciones o amenazas de lesión a derechos fundamentales constitucionalmente consagrados, como en el superado modelo positivista.

Es decir, el juez tiene un nueva posición en el Estado democrático de derecho, y la legitimidad de su actuación no es política, sino constitucional. Su actuación está legitimada para la protección de los derechos fundamentales de todos y de cada uno, aunque tenga que adoptar una posición en contra de la opinión mayoritaria.

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Esta posición, también se advierte, desde una perspectiva formal, esto es, que si un juez debe aplicar aquellas normas jurídicas pertinentes para la solución del conflicto jurídico, entonces debe de empezar por la norma constitucional, para luego aplicar las otras leyes, en la medida que no colisionen con la ley fundamental y sean idóneas para resolver el caso.

Ello, en razón, que toda Constitución es una ley de garantías frente a los posibles excesos, tanto del poder político como de los derechos individuales y sociales en cuyo ejercicio a menudo se configuran los abusos del derechos, pues todos ellos constituyen centros de expansión de sus potestades y de sus derechos, respectivamente, que deben ser limitados para evitar tanto el autoritarismo o el totalitarismo del Estado, como la anarquía, el caos y la ley de la selva en la sociedad, pues esto ya nos llevaría por la grave pendiente de la marginación de la ley y de desintegración del orden jurídico.128Ahora bien, lo señalado hasta aquí es exigible al juez penal, sea cual fuese su rango y jurisdicción; así estemos hablando del juez de instrucción o bien del juez de control o de garantías; no obstante, ello abre las puertas para el estudio de un tema complejo pero fundamental, esto es, el control de constitucionalidad de las normas; dado que, en un modelo de control difuso, es lógico que cualquier operador jurídico tenga el poder-deber de inaplicar una norma, para el caso concreto, cuando colisiona con un enunciado constitucional; sin embargo, en un modelo de control concentrado, es usual que se le faculte al juez el suspender el proceso judicial ordinario en espera a lo que resuelva el órgano de control constitucional en torno a la consulta o cuestión de inconstitucionalidad que el primero de los nombrados ha planteado.

Sin embargo, antes de ingresar al tema del control de constitucionalidad, opinamos que es menester partir por el examen de nuestra premisa fundamental, esto es, la constitucionalización del ordenamiento jurídico, la cual, y siguiendo a Riccardo Guastini,129se traduce en un proceso de transformación de un ordenamiento al término del cual el ordenamiento en cuestión resulte completamente impregnado por las normas constitucionales. Todo ello, se traduce en una Constitución extremadamente invasora, entrometida; capaz de condicionar tanto la legislación, la jurisprudencia, el estilo doctrinal, el accionar de los actores políticos y las relaciones sociales.

Según Guastini, existen siete condiciones para poder sostener que un ordenamiento jurídico está constitucionalizado:

(1) Constitución rígida.

(2) Garantía jurisdiccional de la Constitución.

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(3) Fuerza vinculante de la Constitución.

(4) Sobre-interpretación.

(5) Aplicación directa de las normas constitucionales.

(6) La interpretación conforme (constitucional) de las leyes.

(7) Influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas.

Por otro lado, es de consenso señalar que, en virtud de que la Constitución –como toda norma jurídica– es susceptible de ser contravenida,130es necesaria la existencia de instrumentos que aseguran su eficacia, ya que resulta inexcusable la desobediencia a los postulados que contiene y que estructuran al Estado ideológica y orgánicamente. Por ello, se habla de una defensa de la Constitución.

La defensa de la Constitución está integrada por todos aquellos instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido para conservar la normativa constitucional; prevenir su violación; reprimir su desconocimiento; y, lograr el desarrollo y la evolución de las propias disposiciones constitucionales en su doble sentido. Es decir, desde el punto de vista formal, a fin de lograr su paulatina adaptación a los cambios de la realidad político-social y, desde la perspectiva real, su transformación de acuerdo con las normas pragmáticas de la propia carta fundamental.

En ese sentido, uno de los mecanismos de defensa constitucional es el denominado control constitucional de las normas o leyes.

Al respecto, el control constitucional estriba en aquellos medios jurídicos que previenen, reparan, nulifican o sancionan, la violación de las disposiciones constitucionales. Es decir, el conjunto de instrumentos jurídico que tienen por objeto mantener el respeto a la norma constitucional, a través de la nulidad de los actos contrarios a la ley fundamental, esto es, la reparación del orden constitucional violado, no sólo establecer una posible responsabilidad y la imposición de alguna sanción, finalidad a la que contingente e indirectamente puede servir.

Ahora bien, tradicionalmente puede vislumbrarse en la teoría constitucional la existencia de diversos modelos de control de constitucionalidad, los cuales revisten una naturaleza particular, identificada sobre la base de elementos característicos propios. Así, pueden perfilarse y distinguirse nítidamente los aspectos particulares determinantes de la naturaleza de los sistemas difusos y concentrados de control de constitucionalidad, así como de las magistraturas respectivas.131

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Asimismo, los medios de control constitucional pueden ser clasificados desde los siguientes puntos de vista:

(

  1. Según la naturaleza del órgano encargado del control constitucional.

(b) Conforme al número de órganos que lo ejercen.

(c) Por la orientación de la interpretación constitucional que requieren.

Finalmente, es común el afirmar la existencia de dos grandes variantes del control de constitucionalidad de las leyes, el americano y el europeo, también llamado kelseniano o austriaco en honor de su promotor, Hans Kelsen, y del primer país (Austria en 1920) que siguiendo sus recomendaciones lo implantó. En ese sentido, en los siguientes apartados analizaremos ambas variantes, estudio que, como se pretende a lo largo de la presente investigación, nos permita aprehender el arsenal conceptual necesario en la construcción de las funciones del juez (sea de instrucción o de garantías), en el marco de un proceso penal.

3. 2 El sistema de control concentrado de constitucionalidad

El sistema de control concentrado de constitucionalidad de las leyes se le conoce como el “sistema europeo”; no obstante, se debe recordar que no siempre el control constitucional de las leyes se cristalizó en Europa; ello por las siguientes razones jurídicas:132Primero, un entendimiento rígido del principio de separación de poderes, que imposibilitaba una injerencia de tal gravedad en la función fundamental del Parlamento, esto es, la potestad legislativa; especialmente si se piensa que los órganos jurisdiccionales eran designados directa o indirectamente por el Rey, al tiempo que disfrutaban en la configuración doctrinal de Montesquieu de un relieve muy secundario, al ser definidos como “la boca muda que pronunciaba las palabras de la ley”; segundo, el desmedido culto al texto escrito de las normas y, en especial, a las leyes dictadas por el Parlamento, en una época presidida por la preponderancia de la llamada Escuela Exegética, con formulaciones tan expresivas como la de Bugnet, “yo no enseño Derecho civil, sino Código Civil”; tercero, la confianza era ilimitada en la racionalidad de la ley, máximo reflejo de la superioridad de la razón humana; la convicción casi religiosa, en la bondad absoluta de la “volonté générale”; y cuarto, la exaltación del principio de la soberanía parlamentaria, que hacía imposible cualquier intento de controlar y valorar la...

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