El control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con consumidores y usuarios

AutorSofía Román Llamosi
CargoLicenciada en Derecho Universidad de Valencia. Abogada colegiada ICAV 6617. Profesora Asociada Departamento Derecho procesal. Jueza sustituta Comunidad Autónoma de Canarias
ABREVIATURAS
  1. ) Ley Condiciones Generales de Contratación. Ley 7/1998 de 13 de abril. LCGC

  2. ) Texto Refundido Ley General Derechos Consumidores y Usuarios. Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre. TRLGDCU

  3. ) Ley 26/1984 de 26 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. LGDCU

1 - EL ÁMBITO DE CONTROL

El TRLGDCU, contiene una disciplina particular sobre el control de transparencia y carácter abusivo de los contratos que incluyen cláusulas no negociadas individualmente. Su ámbito de aplicación natural esta constituido por los contratos con condiciones generales, debiendo tener en cuenta en estos casos también, las previsiones de la LCGC que, en materia de transparencia formal, acoge una regulación sustancialmente igual a la del TRLGDCU y en la relativo al contenido remite directamente a esta. El art 80.1 TRLGDCU, hace referencia a cualquier clase de convenio cuyas cláusulas no hayan sido objeto de negociación individual, siempre que el adherente sea un consumidor. Estas cláusulas están sometidas a un primer control de transparencia en términos similares a los previstos en la LCGC, pero también a un control de contenido y finalmente a un control de transparencia adicional. Si bien dicha normativa no se aplica a todo tipo de contrato, pues el art 4 LCGC, excluye de aplicación los contratos de trabajo, constitución de sociedades, y contratos que regulan las relaciones familiares y contratos sucesorios. En su (art 4. 2º) dispone que tampoco será de aplicación dicha Ley a las Condiciones Generales que reflejen las disposiciones o principios de los Convenios Internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.

2 - TIPOS DE CONTROL - Control de Contenido o de abusividad

TIPOS DE CONTROL. El TRLGDCU, contiene una disciplina particular sobre el control de transparencia y sobre el control de contenido, destinada a regular los contratos que incluyen cláusulas no negociadas individualmente, tal y como se recoge en el apartado anterior. Contratos de adhesión entre particulares siempre que el adherente sea un consumidor, dichas cláusulas están sometidas a un primer control de transparencia, en términos similares a los regulados por la LCGC, pero también a un control de contenido y finalmente a un control de transparencia adicional.

2. 1 - CONTROL DE CONTENIDO O ABUSIVIDAD
2.1. 1 - Alcance del control de contenido o abusividad

El control de contenido o abusividad procede únicamente ante contratos de adhesión suscritos con consumidores. Es indiferentes que se trate de contratos de adhesión concertados mediante condiciones generales o no, esto es contratos particulares, pero no negociados individualmente. Lo relevante es que una de las partes sea un consumidor. El art 8.2) LCGC, es claro en cuanto a la exclusión de las condiciones generales del control de contenido de las cláusulas abusivas, cuando el adherente sea un empresario. En este mismo sentido se pronuncia la EM, al expresar que "el concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores, mientras que el abuso de una posición dominante de un empresario frente a otro se sujetará a las normas generales de la nulidad contractual.

En este aspecto la legislación española es tributaria de manera estricta de la Directiva sobre cláusulas abusivas 93/13 en la medida que restringe su ámbito subjetivo de aplicación a las cláusulas no negociadas individualmente en contratos celebrados con consumidores.

Los consumidores y usuarios son aquellas personas físicas o jurídicas que adquieren productos con fines ajenos a su actividad comercial o profesional y como destinatarios finales de los mismos. La Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece una protección especial, dotándoles de instrumentos legales de protección y defensa. Jurídicamente se han ofrecido varias definiciones de consumidor, pero en todas ellas subyace la idea del sujeto, persona física o jurídica, que realiza una actividad ajena a la propia comercial, empresarial o profesional. Por tanto, por definición, el consumidor no es empresario o, al menos, el acto jurídico- económico que realiza no es mercantil, comercial o empresarial. Lo cual no significa lo contrario, es decir, que el acto no ajeno a su actividad económica sea necesariamente un acto mercantil, pues puede tratarse perfectamente de un acto o contrato civil (si la anterior distinción conserva todavía el calado decimonónico con que se concibió).

Así, el apartado e) del artículo 2 de la Directiva 98/6/CE en sede de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores define al consumidor como cualquier persona física que compre un producto con fines ajenos a su actividad comercial o profesional. El apartado a) del artículo 2 de la Directiva 2005/29/CE, sobre las prácticas comerciales desleales, dice que es consumidor cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión.

2.1. 2 - Contenido del control de contenido o abusividad

El art. 82 del TRLGDCU, define como cláusula abusiva de conformidad con la Directiva, toda aquella estipulación no negociada individualmente y toda aquella práctica no consentida expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Por lo tanto, son tres los requisitos que integran dicho concepto:

  1. - Estipulación no negociada individualmente

  2. - Contraria a las exigencias de la buena fe contractual

  3. - Deber general un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio del consumidor o usuario.

Los dos últimos requisitos, han sido precisados en cuanto a su contenido con precisión por la Jurisprudencia. La STJUE de 14 de marzo de 2013, Aziz (C-415/11), declara al referirse a los conceptos de buena fe y desequilibrio importante en detrimento del consumidor. Respecto al desequilibrio importante, entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, estima el Tribunal que deben tenerse en cuenta, en particular las normas aplicables en Derecho Nacional, mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si (y en su caso, en que medida) el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho Nacional vigente.

Por su parte la STJUE de 16 de enero de 2014, Constructora Principado, precisa el término "desequilibrio importante" "La existencia de un desequilibrio importante no requiere necesariamente que los costes puestos a cargo del consumidor por una cláusula contractual tengan una incidencia económica importante para este en relación con el importe de la operación de que se trate, sino que puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos, o bien de un obstáculo al ejercicio de estos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

Mediante STJUE de 26 de enero de 2017, Bco Primus S.A, declara que para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables de Derecho Nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si (y en su caso en qué medida) el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho Nacional Vigente.

Del análisis de dichas sentencias se deduce, que la buena fe, es entendida como una regla de conducta, como un deber de tratar de manera leal y equitativa con la otra parte, es decir como un juicio del comportamiento del predisponente, que se efectúa a partir de unos datos objetivos. La buena fe como regla de conducta impone al predisponente un deber de ejercitar el poder de integración del contenido del contrato, mediante condiciones generales, tratando a la otra parte de manera leal y equitativa, o lo que es lo mismo, un deber de no aprovecharse de la posición de dominio que le viene conferida por la predisposición. Por tanto;

1º) En primer lugar, ejercitar el poder de predisposición de manera leal y equitativa impide el predisponente aprovecharse de su facultad de imposición del contenido contractual, lo que implica tener en cuenta los intereses legítimos de la otra parte. Conforme a ello el juicio de buena fe, obliga a realizar una valoración global de los diferentes intereses en juego, el del adherente y el del predisponente, de manera que una cláusula es contraía a la...

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