STSJ Asturias , 23 de Junio de 2005

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2005:2313
Número de Recurso1546/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: 1546/00 RECURRENTE: D. Bruno PROCURADOR: SRA. GARCÍA GARCÍA RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1045/05 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P.O. 1546/2000, interpuesto por la Procuradoar Dª. María Luz García García, en nombre y representación de D. Bruno , con la dirección del Letrado don Antonio Cristóbal Sánchez Sánchez, contra Resolución de 21 de julio de 2000, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas nº 33/352/00 y 33/725/00 formuladas contra la liquidación girada el 2 de febrero de 2000 por la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo derivada del Acta A-02 nº

70223450, emitida en disconformidad, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 2 de octubre de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, anule la resolución del TEARA y se declaren revocados, nulos y sin efecto jurídico alguno el acto administrativo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Oviedo de la Agencia Tributaria y relativo al IRPF, ejercicio 1995 y el acto administrativo del mismo Inspector Jefe Adjunto por el que se acuerda imponer una sanción.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia desestimatoria con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de junio de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de 21 de julio de 2000, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas nº 33/352/00 y 33/725/00 formuladas contra la liquidación girada el 2 de febrero de 2000 por la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo derivada del Acta A-02 nº 70223450, emitida en disconformidad, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, por un importe de 2.414.668 pesetas, y contra liquidación girada el 20 de marzo de 2000 por el concepto sanción correspondiente a la antedicha liquidación e importe de 938.273 pesetas.

SEGUNDO

Alega en primer lugar, la parte recurrente, la nulidad de actuaciones por ausencia en el expediente administrativo de oficio del Jefe de la Inspección ordenando la misma, a lo que ha de decirse que carece de consistencia tal argumentación porque esa cuestión meramente formal forma parte de la programación del trabajo a realizar, porque responde a la organización interna de la Administración tributaria que por ello no ha de ser manifestada públicamente y porque, en ningún caso, ello lleva aparejada indefensión al obligado tributario, sólo en el caso de que se probara que la Inspección se llevó a cabo mediante decisión caprichosa o arbitraria cabría entonces plantearse su nulidad, pero del expediente no se deduce tal arbitrariedad que, por otra parte, no ha sido probada por la parte actora; y todo ello, sin olvidar, además, que esa presunta inexistencia de orden de inspección se ve convalidada por las actuaciones posteriores de la Administración que en modo alguno han cuestionado su procedencia.

Ha de recordarse a tal efecto que el artículo 26 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente , dispone que "La Administración tributaria hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección", sin que, obviamente, ello lleve consigo la obligación de notificar a todos y cada uno de los contribuyentes incluidos en el Plan concreto de Inspección el hecho de su inclusión pero sí a respetar en dicha selección los criterios señalados, como disponía y dispone el artículo 18 del Reglamento General de la...

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