STS, 18 de Abril de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:3876
Número de Recurso355/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José García Gonzalvo en nombre y representación de don Jesus Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 6526/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, dictada el 29 de marzo de 2004 en los autos de juicio num. 871/03, iniciados en virtud de demanda presentada por don Jesus Miguel contra el Instituto Nacional de Empleo sobre prestación de desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jesus Miguel presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 10 de noviembre de 2003, siendo ésta repartida al nº 22 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Por resolución de 19 de junio de 2003 el INEM le notifica al actor propuesta de revocación y comunicación de percepción indebida de prestaciones y su pretensión de revocar la concesión de la prestación por desempleo que le fue concedida el 27 de diciembre de 2000, en base a que el 17 de julio de 2000 el actor constituyó una sociedad particular dedicada a la venta al detalle de carnes frescas, de la que es propietario del 51%. Se le reclamaba en dicha notificación como percepción indebida 17.780,29 euros. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare no ajustada a derecho la resolución del INEM por la que se revocaba la concesión de la prestación por desempleo concedida el 27 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

El día 17 de febrero de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona dictó sentencia el 29 de marzo de 2004 en la que estimó la demanda y revocó "la resolución del INEM de fecha 29-7-034, declarando el derecho del actor a lucrar la prestación que le fue reconocida el 27-12-00 y en sus propios términos por lo que no cabe reintegro de las prestaciones percibidas en virtud de aquella resolución". En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, D. Jesus Miguel, D.N.I. nº NUM000 obtuvo el reconocimiento de una prestación por desempleo contributiva el 27-12-00 por 720 días y base reguladora de 80,14 euros; 2º).- El INEM inició un expediente de revisión para la revocación de la prestación reconocida que finalizó por resolución de 29-7-03 por la que se revocaba la prestación reconocida el 27-12-00 y se le requería de devolución de las prestaciones percibidas, por indebidas, durante el período 27-12-00 a 26-12-02 por importe total de 17.780,29 euros. Formulada reclamación previa fue desestimada el 24-10-03; 3º).- El día 17- 7-00, unos meses antes del desempleo, el actor y D. Vicente constituyeron una sociedad particular con objeto de la venta al detall de carnes frescas. El actor es propietario del 51% del capital y el Sr. Vicente del 49% restante. Este regenta el establecimiento despachando a diario gestionando el negocio en exclusiva. El actor se limita a poner el 51% del capital y obtener la misma proporción en el beneficio. (Documental y Testifical); 4º).- El actor, como socio capitalista declara en el I.R.P.F. las rentas del capital aportado como rendimiento de actividad económica al no tributar los rendimientos de la sociedad constituida "Carnicería Mao Sociedad Civil participada" por el impuesto de sociedades".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INEM formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 17 de noviembre de 2005, estimó el recurso y desestimando la demanda origen de los autos absolvió al INEM frente a los pedimentos deducidos en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el actor interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de junio de 2000 (rec. nº 329/2000). 2.- Infracción del art. 221 de la LGSS .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de abril de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al actor le fue reconocido por el INEM el derecho apercibir la prestación contributiva de desempleo, con efectos iniciales del 27 de diciembre del 2000, durante un período de 720 días.

El 17 de julio del 2000, cinco meses antes de serle reconocida la mencionada prestación de desempleo al demandante, éste y don Vicente constituyeron una sociedad civil, cuyo objeto es la venta al detall de carnes frescas. El actor es propietario del 51 por 100 del capital de esta sociedad y el Sr. Vicente tiene el 49 por 100 de dicho capital. Esta entidad se denomina Carnicería Mao Sociedad Civil. Es el Sr. Vicente quien regenta el establecimiento, despachando al público diariamente y siendo él quien gestiona el negocio en exclusiva.

En el año 2003 el INEM tramitó un expediente de revisión que finalizó por resolución de 29 de julio de tal año, en virtud de la cual revocó y dejó sin efecto la prestación contributiva de desempleo que se había reconocido al demandante, y se requirió a éste para que devolviese las prestaciones indebidamente percibidas, durante el período comprendido entre el 27 de diciembre del 2000 y el 26 de diciembre del 2002, prestaciones que ascendieron a un total de 17.780'29 euros.

El actor presentó la demanda origen de las presentes actuaciones el 10 de noviembre del 2003, en cuyo suplico solicitó que se dictase "sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución del INEM por la que se revoca la concesión de la prestación por desempleo, que me concedió con fecha 27.12.00 y declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía de 17.780'29 euros, correspondientes al período comprendido entre el 27.12.00 y el 26.12.02, a tenor de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa que formulé en fecha 10 de septiembre del 2003 ... y en consecuencia se declare debidamente percibida la prestación por desempleo que se me concedió con fecha 27.12.00 y que no vengo obligado a restituir al INEM cantidad alguna de dicha prestación por desempleo".

El Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona dictó sentencia el 29 de marzo del 2004, en la que estimó la demanda referida, dejó sin efecto la resolución del INEM de 29 de julio del 2003 y declaró "el derecho del actor a lucrar la prestación que le fue reconocida el 27-12-00 y en sus propios términos, por lo que no cabe reintegro de las prestaciones percibidas en virtud de aquella resolución".

El Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social de TSJ de Cataluña, mediante sentencia de 17 de noviembre del 2005, lo acogió favorablemente, revocó la resolución de instancia y, desestimando la demanda, absolvió de la misma al organismo demandado.

SEGUNDO

El actor entabló contra dicha sentencia del TSJ de Cataluña el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega como contraria la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 22 de junio del 2000 .

Estas dos sentencias que se comparan, tratan del derecho de unos trabajadores a percibir la prestación contributiva de desempleo, siendo socios de una sociedad civil particular cuyo objeto es la explotación de un determinado negocio de reducido tamaño (una carnicería en el caso de autos y recubrimiento de metales con plástico en la sentencia referencial citada). En los dos casos las respectivas sociedades están formadas únicamente por dos socios (el beneficiario de la prestación por desempleo y otra persona), siendo el socio no perceptor de esta prestación quien gestiona y dirige el negocio; no desempeñando actividad alguna en relación a tal negocio el socio que cobra la prestación de desempleo. En ambos supuestos el problema a resolver consiste en dilucidar si el hecho de ser socio de una sociedad civil particular, en condiciones análogas a las expresadas, es o no compatible con la prestación contributiva de desempleo que, en un principio, se reconoció a los trabajadores mencionados.

No cabe duda que entre los dos asuntos que se confrontan, existe identidad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones. Y sin embargo los pronunciamientos de las sentencias comentadas son distintos, pues mientras la recurrida considera que el demandante de esta litis no tiene derecho a percibir la referida prestación de desempleo, en cambio la de contraste reconoce al interesado el derecho al cobro de la misma. Existe, pues, contradicción entre estas dos sentencias y se cumple la exigencia que establece el art. 217 de la LPL .

TERCERO

El art. 221-1 de la LGSS dispone que "la prestación o el subsidio serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena ...". La interrogante a resolver consiste en dilucidar si la actividad del demandante en cuanto socio de una sociedad civil debe ser o no calificada como "trabajo por cuenta propia" y por tanto puede o no ser incardinada en este art. 221-1 .

Con carácter general, y sin perjuicio de las peculiaridades que puedan presentar las diferencias clases o tipos de sociedades, se puede afirmar que la condición de socio de una determinada sociedad se adquiere mediante la perfección del correspondiente contrato de sociedad, quedando desde entonces obligado el socio a efectuar la aportación estipulada a la compañía constituida. Siendo ésto así, resulta claro que el hecho de ser socio de una sociedad no implica necesariamente la realización de un trabajo por cuenta propia. La no equiparación de la condición de socio con el trabajo por cuenta propia es patente y manifiesta en las sociedades mercantiles de carácter capitalista (fundamentalmente, la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada), en las que la mera condición de socio sólo significa que quien la tiene ostenta la titularidad de una porción del capital social. Pero no cabe decir lo mismo ni de las sociedades mercantiles personalistas, ni en las sociedades civiles, sean universales o sean particulares; pues en ellas, normalmente y a salvo de estipulación expresa que diga otra cosa, todos los socios tienen la facultad de concurrir, como gestores natos, a la dirección y manejo de los negocios comunes, pues normalmente los socios están llamados conjuntamente a la administración de la sociedad. En estos casos, es perfectamente posible que el ser socio de estas sociedades deba ser calificado como un trabajo por cuenta propia incluído en el precepto que venimos analizando, dado que tal condición encierra la facultad de llevar a cabo las actividades de gestión y manejo de los negocios sociales, las cuales actividades se desarrollan con el objetivo de obtener un lucro o ganancia, objetivo que constituye uno de los elementos definidores de toda clase de sociedades. En las sociedades civiles estas facultades de los socios vienen recogidas en los arts. 1693, 1694, 1695 y 1697 del Código Civil .

Ahora bien, no en todas las sociedades mercantiles personalistas ni en todas las sociedades civiles, la mera condición de socio de las mismas debe dar lugar a la aplicación del art. 221-1 de la LGSS . Téngase en cuenta que en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales se puede establecer que las facultades de dirección, mando y gestión de la compañía se otorguen a un solo socio exclusivamente o a unos pocos de los socios que integran la sociedad, de forma tal que en ella alguno o algunos de sus socios que integran la sociedad, no realizan ninguna actividad de gestión de la misma, quedando reducida su condición de socio a la de mero partícipe en el capital social. Cuando del contrato de fundación de la sociedad o de los pactos posteriores se desprende que en la compañía hay socios de esta última clase, es obvio que los mismos no se pueden considerar incardinados en el art. 221-1 de la LGSS, pues para ellos el ser socios de la sociedad de que se trate no significa que deban o puedan desempeñar un determinado tipo de actividad prestacional.

Y precisamente ésta última es la situación en que se encuentra el demandante de este proceso. Y ello no sólo por el hecho de que el mismo no realice ninguna actuación para la sociedad civil de autos, siendo regentado el establecimiento y gestionado el negocio exclusivamente por el otro socio, el socio industrial Sr. Vicente ; sino sobre todo por cuanto que en el contrato de constitución de la sociedad, de 17 de julio del 2000 se estipuló que "el trabajo" sería aportado únicamente por este socio industrial, y en el Acta de la Junta Universal de socios de 1 de agosto del mismo año se nombró a éste Sr. Vicente administrador único de la sociedad con las muy amplias facultades que se detallan en el punto cuarto de tal acta, que reformó el pacto decimocuarto del antedicho contrato de sociedad. Resulta, por todo ello, que el demandante se limitó a efectuar en relación con la sociedad de autos la correspondiente aportación de capital, y por consiguiente no puede entenderse que lleve a cabo ningún tipo de trabajo en pro de la misma. No cabe, pues, incluirlo en las incompatibilidades que determina el art. 221-1 de la LGSS, y por ende es obligado reconocer que tiene derecho a percibir la prestación contributiva de desempleo objeto del presente litigio.

CUARTO

Resulta, por tanto, que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 221-1 de la LGSS y por ello ha de ser acogido favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor y casada y anulada la sentencia recurrida, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal; y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, que estimó la demanda origen de estas actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José García Gonzalvo en nombre y representación de don Jesus Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 6526/04 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia del TSJ de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, la cual estimó la demanda origen de este proceso que presentó el actor D. Jesus Miguel . Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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