STS, 31 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Diciembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "Administración, Seguimiento y Proyectos, S.A.", representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 15 de Julio de 1997, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 112 de 1995, en materia de Contribuciones Especiales, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Reus, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 15 de Julio de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de ADMINISTRACIÓN, SEGUIMIENTO Y PROYECTOS, S.A., contra resolución de 15-11-1994 del AYUNTAMIENTO DE REUS desestimatoria de recursos de reposición formulados contra liquidación por Contribuciones Especiales por importe de 4.766.550 ptas por obras de pavimentación de la prolongación de la c/ Padre Manyanet, y contra resolución de 13-9-1994 requiriendo la prestación de garantía que cubriera la deuda principal más el 25% de la misma por recargo de apremio, para suspender el pago de la deuda tributaria, únicamente en el sentido de ANULAR las notificaciones defectuosas practicadas y todos los actos posteriores a las mismas, inclusive la vía de apremio, y DECLARAR que dichas notificaciones defectuosas de la liquidación por Contribuciones Especiales por importe de 4.766.550 ptas por obras de pavimentación de la prolongación de la c/ Padre Manyanet, surtirán efectos con fecha 9-9-1994 (fecha de interposición del recurso de reposición contra la liquidación). Desestimando las demás pretensiones de la demanda. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Administración, Seguimiento y Proyectos, S.A." preparó recurso de casación para unificación de doctrina, aduciendo la contradicción de la sentencia de instancia con la de la misma Sala y Sección de fecha 24 de Diciembre de 1996, en que, en presencia, en su criterio, de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (contribuciones especiales exigidas por las mismas obras de pavimentación en la prolongación de la c/ Padre Manyanet) declaró la improcedencia de su financiación mediante contribuciones especiales y anuló la liquidación practicada al allí recurrente. Terminó suplicando la estimación del recurso, la casación de la sentencia impugnada y la anulación de la liquidación practicada por remisión a lo interesado en la demanda. Conferido traslado al Ayuntamiento, se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, la falta de identidad de las situaciones contempladas en las sentencias enfrentadas, puesto que en la sentencia aportada como contradictoria se partía de una situación urbanística consolidada y no así en la que en la que es objeto de impugnación en este recurso. Interesó su declaración de inadmisibilidad.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en estos autos, mediante la modalidad casacional de "para unificación de doctrina", la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de 15 de Julio de 1997, desestimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad también aquí recurrente contra liquidación del Ayuntamiento de Reus por el concepto de contribuciones especiales, girada en cuantía de 4.766.550 ptas con motivo de las obras de pavimentación de la calle Padre Manyanet de dicha ciudad.

En concreto, la referida sentencia anuló, por defectuosas, las notificaciones de la liquidación con todos sus actos posteriores, inclusive el relativo a la apertura de la vía de apremio (de ahí el carácter parcial de la estimación del recurso) y, partiendo de que los terrenos de la entidad actora presentaban fachada a la prolongación de la calle aludida y que no había sido cuestionado tal hecho ni los metros de fachada computados por la Corporación municipal para repercutirle la correspondiente parte de las contribuciones decretadas, llegó a la conclusión de que las obras le habían producido un beneficio particular suficiente para legitimar la exacción (máxime cuando, como también expresa la sentencia, la falta de desarrollo de la Junta de Compensación y del Plan Especial de Mejora Urbana en la unidad "Area 6.6. Velódromo" impedía considerar beneficiados a los demás copropietarios del indicado Plan) y a la conclusión, asimismo, de que, en este punto, procedía la desestimación del recurso.

Por su parte, la entidad mercantil recurrente entiende, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición de este recurso, que esta sentencia, en el extremo acabado de destacar, entra en absoluta y total contradicción con la sentencia dictada por la propia Sala y Sección en fecha 24 de Diciembre de 1996, que, con referencia a la misma obra de pavimentación de la calle Padre Manyanet y de su prolongación (incluida esta última por resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 9 de Marzo de 1990 en Area 6.6, del Sector Velódromo del Plan antes mencionado) y con referencia, igualmente, a una liquidación del mismo importe de la aquí cuestionada (4.766.550 ptas) girada a la entidad "Mas Vilanova, S.A.", entendió que, al estar las aludidas obras de pavimentación al servicio de un área, polígono o unidad de actuación urbanística, debían sufragarse por todos los propietarios a través de las oportunas cuotas de urbanización, y que, por consiguiente, no era procedente financiarlas mediante la imposición de contribuciones especiales, por lo que procedía la anulación de la liquidación por este concepto practicada.

SEGUNDO

Del planteamiento que se deja expuesto, queda claramente constatada la concurrencia de los presupuestos que el art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --96 y 99 de la hoy en vigor, según se trate de la modalidad general o autonómica-- exige para la viabilidad de esta modalidad casacional, según ha interpretado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, empezando por el de que, en la certificación de la o las sentencias aportadas como contradictorias con la impugnada, conste el requisito de su firmeza, actualmente exigido por el art. 97.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, pero también, por pura lógica, requerido por esta Sala como requisito de admisibilidad en el recurso introducido por la Ley 10/1992, de 30 de Abril --vgr. Sentencias de 10 de Diciembre de 2001 y 29 de Enero y 11 de Octubre de 2002--.

En efecto: Se trata de la misma obra de pavimentación, de la misma calle o de su prolongación (esta incluida en el mismo sector que la primera, como ya se ha dicho); de cuotas de contribuciones especiales de la misma cuantía giradas a dos entidades propietarias de parcelas lindantes con la citada calle; de existencia de un Plan Especial de Mejora Urbana que, desarrollado o nó, estaba previsto se ejecutara por el sistema de compensación; de pretensiones de nulidad de las liquidaciones de contribuciones especiales practicadas a ambas entidades, en definitiva, por la improcedencia de su giro cuando el beneficio que las obras implicaban afectaba a todos los propietarios del sector y no solo a los de parcelas lindantes con la calle objeto de las mismas; y de pretensiones anulatorias que tuvieron suerte absolutamente enfrentada, pues mientras la de la entidad mercantil "Más Vilanova, S.A." prosperó --la sentencia de la propia Sala y Sección de 24 de Diciembre de 1996 anuló la liquidación por contribuciones especiales--, la de "Administración, Seguimiento y Proyectos, S.A." fué rechazada.

Se dan, pues, las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción exigidas por esa reiterada jurisprudencia --Sentencias, entre muchas más, de 17 y 24 de Mayo de 1999, 26 de Diciembre de 2000, 10 de Febrero de 2001 y 6 de Mayo de 2002 y demás en ellas citadas--, coherentemente con la naturaleza excepcional y subsidiaria de esta modalidad impugnatoria en relación con la casación ordinaria o general.

Por lo demás, y ya con referencia al desajuste a Derecho de la sentencia recurrida, es preciso abundar en los argumentos de la sentencia contradictoria de 24 de Diciembre de 1996, pues, ciertamente, aun cuando la obra ejecutada no pretendía desarrollar todas las determinaciones previstas en el Plan antes mencionado en cuanto a obras de urbanización de un área completa, sino tan solo algunas de ellas --como, por lo demás, autoriza el art. 67.3 del Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 23 de Junio de 1978--, habría de ser la Junta de Compensación responsable de la urbanización completa del polígono o unidad de actuación la que repercutiera, entre los propietarios afectados, las correspondientes cuotas de urbanización, tal y como autorizan tanto el Texto Refundido de los Textos Legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, que aprobara el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de Julio (legislación de preferente aplicación en la materia tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de Marzo), arts. 176 a 181, como el Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978, arts. 181 a 183, por la evidente razón de que no es posible confundir las cuotas de urbanización, que son ingresos urbanísticos sujetos al módulo de reparto y obedientes al fundamental principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del Planeamiento, con las procedentes por razón del beneficio especial combinado con el general que constituyen la razón de ser de cualquier exacción por el concepto de contribuciones especiales.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso de anular la sentencia aquí impugnada y la liquidación que la misma validó, sin hacer especial imposición de costas, ni en la instancia ni en esta casación, de conformidad con lo prevenido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Administración, Seguimiento y Proyectos, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de Julio de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo referido, con anulación de la liquidación por contribuciones especiales a que el mismo se contrae y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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