STS, 20 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Segesan, Sociedad Anónima", representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de fecha 17 de Septiembre, recaída en el recurso contencioso-administrativo ante la misma seguido bajo el nº 472/1990, en el que figura, como parte apelada, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador Sr. González Salinas y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Septiembre de 1991, la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso antes referenciado, pronunció sentencia con los siguientes fundamentos jurídicos y parte dispositiva: "Fundamentos Jurídicos: Primero.- Como es sabido, tanto lo dispuesto en el art. 32 del Real Decreto 3250/76 de 30 de Diciembre, aplicable al caso que nos ocupa, como por lo dispuesto en el art. 223 del Real Decreto legislativo 781/1986 de 18 de abril, norma hoy vigente y redactado en idénticos términos que el anterior, el devengo de las contribuciones especiales se produce cuando se ha concluido la ejecución de las obras (o de cada uno de los tramos en que las mismas se fraccionen), siendo sujeto pasivo-beneficiario, cuando afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos; y en aquellos casos en que se produzca un cambio de sujetos pasivos entre el momento de la aplicación y el del devengo, los citados artículos en su número 3, establecen: "cuando la persona que figure como contribuyente en el expediente hubiere transmitido los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho expediente y el del nacimiento de la obligación de contribuir, estará obligada a dar cuenta a la Administración municipal, dentro del plazo de un mes, de la transmisión efectuada, y si no lo hiciera dicha Administración, podrá dirigir acción para el cobro, incluso por vía de apremio administrativo, contra quien figura como contribuyente en dicho expediente". Segundo.- La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos debe conducir a la desestimación del presente recurso, por cuanto: a) es reconocido por la propia actora que figuraba como contribuyente en el expediente administrativo al ser propietaria del solar; b) en la fecha del devengo, 15 de marzo de 1987, la titular registral del solar era Segesan, S.A.; c) la adquisición de las respectivas propiedades que integran el solar por las 16 personas que figuran actualmente en el Registro de la Propiedad, aunque lo fué con anterioridad a dicha fecha de 16 de marzo de 1987 sin embargo no tuvo su reflejo sino a partir del 5 de agosto de 1988; y d) entre el periodo de 30 de enero de 1986 a 16 de marzo de 1987 la entidad actora no comunicó al Ayuntamiento los anteriores cambios de titularidad, habiéndose efectuado con la interposición de los recursos de reposición. Por todo lo anterior y lo dispuesto en la Ley General Tributaria -art. 36- y Código Civil -art. 1227- será procedente declarar la adecuación a derecho los actos impugnados. Tercero.- No se aprecia ninguno de los motivos que de conformidad con el art. 131 de laLey Jurisdiccional obligue hacer una expresa imposición de costas procesales. FALLAMOS: Primero.-Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo.- Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. Tercero.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de la entidad "Segesan S.A." formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, fundamentalmente, que en el momento en que se produjo el devengo de las contribuciones especiales impugnadas los propietarios de los solares sobre los que se aplican dichas contribuciones eran personas distintas y ajenas a la entidad mencionada, que no puede, por tanto, ser calificada de sujeto pasivo del tributo. Conferido el mismo traslado al Ayuntamiento apelado, su representación procesal lo evacuó, asimismo, aduciendo, en sustancia, que aparte no haber hecho ninguna alegación nueva a las manifestadas en su escrito de conclusiones en la primera instancia jurisdiccional, lo que, de suyo, es causa de desestimación, es lo cierto que en el momento de ejecución de las obras, que marca el devengo de las contribuciones, el titular registral era la mercantil aquí apelante y, por ende, estaba legitimado el Ayuntamiento apelado para girar a dicha entidad las correspondientes liquidaciones por el concepto expresado de contribuciones especiales. Ambas partes, respectivamente, solicitaron la revocación de la sentencia impugnada y su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de Junio de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que se incorporan a la presente en los términos en que aparecen reproducidos en el antecedente de hecho primero.

SEGUNDO

Acreditado que ha sido, por las propias manifestaciones de la parte apelante, que se ha limitado a reproducir en esta segunda instancia, prácticamente a la letra, los escuetos argumentos mantenidos en su escrito de conclusiones presentado en la primera, que al tiempo en que se produjo el devengo -16 de Marzo de 1987, fecha en que se suscribió el acta de finalización de las obras y en que, por tanto, podían estas considerarse ejecutadas- la titularidad registral correspondía a la entidad mercantil "Segesan S.A.", sin que hubiera comunicado fehacientemente al Ayuntamiento las transmisiones, en documento privado, de dieciséis parcelas que, en total integraban la catastral nº 7160401, que fué objeto de la liquidación inicialmente impugnada, se está en el caso de desestimar el presente recurso de apelación a la vista de cuanto preceptúa el art. 223, apartados 1 y 3, del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986. Y es que si la primera indicación que consta hizo el hoy apelante a la Corporación municipal de las transmisiones referidas fué con motivo de la interposición del recurso de reposición contra aquella inicial liquidación, esto es, en 1º de Febrero de 1990, fecha de presentación del mencionado escrito de recurso datada en 2 de Enero anterior, y si no se ha acreditado, y ni siquiera se ha intentado hacerlo, que la fecha de los documentos privados de transmisión deba contarse respecto de terceros, y surtir efectos, por tanto, con anterioridad al momento del devengo, la antecitada solución desestimatoria del recurso se hace insoslayable.

TERCERO

Por las razones expuestas y porque en un tributo, como el aquí considerado, la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no pueden resultar alterados por actos y convenios de los particulares llevados a cabo fuera de los requisitos legalmente establecidos para que les afecten, sin perjuicio, desde luego, de sus consecuencias jurídico privadas -art. 36 de la Ley General Tributaria-, se está en el caso, conforme quedó anticipado en el fundamento que precede, de desestimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Segesan S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 17 de Septiembre de 1991, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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