Contratos viciados: error, dolo, intimidación
Autor | Barbara Ariño y Manuel Faus |
Cargo del Autor | Abogada y Notario |
De acuerdo con el artículo 1261 del Código Civil (CC), el consentimiento de los contratantes es un requisito esencial de los contratos y, si éste está viciado, al haberse emitido por error, violencia, intimidación o dolo, el contrato será nulo
Se procede, a continuación, a analizar las notas generales de los distintos tipos de vicios del consentimiento que invalidan un contrato y sus consecuencias.
Contenido
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El error como vicio del consentimiento, es aquél que se produce cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada (STS de 13 de julio de 2012). [j 1]
Como indica la mentada sentencia, no debe confundirse este error-vicio con el error obstativo que se produce cuando hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración.
Explica la SAP Madrid 118/2019, 26 de febrero de 2019 [j 2] que error obstativo es aquel que recae en la declaración de voluntad que no ha tenido ningún obstáculo para formarse libremente, pero, al transmitirse el querer al exterior, se da el error, la divergencia no deseada entre lo declarado y lo querido, y que puede acontecer por varias causas: el empleo de palabras cuya significación usual no traduce el querer, identificación por señales erróneas del objeto de negocio, el declarante no ha querido emitir una declaración de voluntad de un contenido determinado y las equivocaciones padecidas por el que plasma, transcribe y escribe la declaración.
Las consecuencias de uno u otro error son fundamentales; como recuerda la STS 18/2016, 2 de febrero de 2016, [j 3] la acción por error vicio -que es el aquí ahora se estudia- caduca (como se dirá en el último apartado de este tema) pero, si se trata de error obstativo, ello da lugar a la nulidad absoluta o, más precisa, inexistencia por falta de consentimiento; no es un contrato viciado, es inexistente.
En todo caso, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda, quien lo sufrió, quedar desvinculado, los cuales aparecen reflejados -entre otras muchas- en la STS de 21 de noviembre de 2012. [j 4] Estos requisitos son:
1º. Que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
2º. Que, conforme dispone el art. 1266 CC, el error recaiga -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre las condiciones que principalmente hubieran motivado la celebración del mismo.
3º. Que el error sea esencial en el sentido de proyectarse sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa (STS de 29 de octubre de 2013, [j 5] entre otras muchas).
En este sentido, dice la STS 88/2020, 6 de febrero de 2020 [j 6] que la esencialidad se refiere a la gravedad o trascendencia que todo error, por su carácter excepcional, ha de tener para que pueda ser tomado en consideración. Se pretende evitar que alguien quiera liberarse de la obligación contraída alegando la existencia de errores sin verdadera trascendencia en la prestación del consentimiento.
4º. Que las circunstancias erróneamente representadas (aunque sean pasadas, presentes o futuras) hayan sido tomadas en consideración en el momento de la perfección o génesis de los contratos.
5º. Que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico- y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código Civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia en sintonía con un elemental postulado de buena fe (artículos 7.1 y 1258 del Código Civil) a efectos de impedir que se proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente.
En la práctica, se ha planteado si puede ser constitutivo de la existencia de un error vicio del consentimiento el incumplimiento del deber de información de la entidad financiera al cliente minorista en la contratación de productos complejos, habiendo declarado la jurisprudencia (por todas, la STS de 7 de julio de 2014) [j 7] que:
1. El incumplimiento del deber de información, si bien no comporta necesariamente la existencia del error vicio, puede incidir en su apreciación.
2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto.
3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, entendiéndose que el error-vicio en el consentimiento se produce por la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no por sí solo, del incumplimiento del deber de información.
4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible...
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