STS, 24 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 27 de octubre de 1995, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato seguidos con el número 349/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Caravaca de La Cruz; recurso que fue interpuesto por don Juan Miguel , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan, siendo recurridos don Paulino y doña Paloma , representados por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Luis López Sánchez, en nombre y representación de don Paulino y de doña Paloma , promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Caravaca de La Cruz y en fecha 1 de diciembre de 1993, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato, contra don Juan Miguel , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se condene a don Juan Miguel , al otorgamiento de las escrituras de venta de las viviendas descritas en los contratos de venta privados: A) A don Paulino de la vivienda tipo C, con subrogación en el pago del préstamo hipotecario desde el mismo momento del otorgamiento de la escritura. B) A doña Paloma de la vivienda tipo A, libre de cargas y gravámenes y sin condición resolutoria que refleje la parte del precio que queda aplazada, si ésta optase por su pago en efectivo metálico en el momento del otorgamiento de la escritura, previo pago del importe de la venta. Segundo.- Se condene asimismo a don Juan Miguel a cumplir el clausulado de los contratos de compraventa en todos sus apartados, explícitamente en cuanto a las condiciones 2, 3, 4, 5 y 6 de la cláusula segunda. Tercero.- Se condene a don Juan Miguel , a la reparación de cuantos desperfectos o inadecuación a la memoria de calidades existan en las viviendas, alternativamente al pago del importe de los gastos de subsanación de los mismos, a determinar en fase probatoria o en ejecución de sentencia. Cuarto.- Se declare no haber lugar al pago de importe alguno en concepto de mejoras de las viviendas por parte de los compradores, o alternativamente se fije en sentencia los conceptos que puedan entenderse como mejoras, y el importe a satisfacer por los demandantes. Quinto.- Se condene a don Juan Miguel , al pago de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, por incumplimiento de contrato y retraso en la entrega de las viviendas, cuyo importe habrá de determinarse en período probatorio o en ejecución de sentencia. Sexto.- Se condene a don Juan Miguel al pago de las costas que se causen en este procedimiento. Y a la esposa del Sr. Juan Miguel a estar y pasar por dicha declaración y condena, a los solos efectos prevenidos en el artículo 144 del vigente Reglamento Hipotecario, pues todo ello así procede en Derecho".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Juan Fulgencio Navarro Martínez, en nombre y representación de don Juan Miguel , en su contestación a la misma, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia teniendo por allanada a esta parte en los pedimentos del suplico de la demanda número primero, previo cumplimiento de los actores de su obligación de pago conforme viene estipulado en los contratos de compraventa, así como con respecto a los pedimentos segundo y tercero, desestimando la demanda en cuanto al resto con absolución libre de la misma a mi poderdante, con imposición a la actora de las costas causadas, y formuló a su vez demanda reconvencional en la que terminó suplicando: "Dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que se declare la obligación de don Paulino de pagar a mi mandante la suma de 11. 407.952 pesetas, condenándole a pagar a a firma de la escritura pública de compraventa 9.910.144 pesetas, más los intereses legales correspondientes, con disminución del importe del préstamo hipotecario que grava la vivienda si opta por ello el comprador, y a pagar la suma de 1.497.808 pesetas antes del 30 de junio de 1994. 2.- Que se declare la obligación de doña Paloma de pagar a mi mandante la suma de 11.636.989 pesetas, más sus intereses legales correspondientes, condenándola a pagar en el plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se formalice la escritura pública de compraventa, en la cual se hará constar la correspondiente condición resolutoria para cada impago. 3.- Que se condene a don Paulino y a doña Paloma , al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, y cuyo montante se determine en período probatorio o en ejecución de sentencia. 4.- Que se condene a don Paulino y a doña Paloma , al pago de las costas".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Luis López Sánchez, en nombre y representación de don Paulino y de doña Paloma , en su contestación a la demanda reconvencional, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia en la que se desestime la demanda reconvencional interpuesta, absolviendo de ella y de todos sus pedimentos a nuestros representados don Paulino y doña Paloma , con expresa imposición de las costas que se causen al demandante reconvencional don Juan Miguel , pues así procede y es de hacer en Justicia que pido".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Caravaca de La Cruz dictó sentencia, en fecha 19 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Paulino y doña Paloma , debo condenar y condeno a don Juan Miguel a otorgar a don Paulino , escritura pública de venta de la vivienda tipo C conforme al contrato suscrito entre las partes, con subrogación en el pago del préstamo hipotecario desde el mismo momento de otorgamiento de la escritura; y a doña Paloma , escritura pública de la vivienda tipo A conforme al contrato suscrito entre las partes, libre de cargas y gravámenes y sin condición resolutoria que refleje la parte del precio que quede aplazada si la compradora aporta por el pago efectivo metálico en el momento del otorgamiento de la escritura. Que, asimismo debo condenar y condeno a don Juan Miguel a cumplir el clausulado de los contratos de compraventa en todos sus apartados, y explícitamente en cuanto a las condiciones 2, 3, 4, 5 y 6 de la cláusula segunda, así como a reparar cuantos desperfectos o inadecuación a la memoria de calidades existan en las viviendas, o alternativamente al pago del importe de los gastos de subsanación de los mismos, a determinar en ejecución de sentencia. Se condena a la esposa del Sr. Juan Miguel a estar y pasar por la anterior declaración y condena, a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de don Juan Miguel debo declarar y declaro que don Paulino tiene la obligación de pagar a don Juan Miguel la suma de 6.500.000 pesetas más I.V.A., pendientes del precio inicialmente pactado, más 2.313.725 pesetas, en concepto de sustituciones y mejoras, condenándole a pagar dicha cantidad al momento del otorgamiento de la escritura pública, sin que sea de aplicación el pago diferido al 30 de junio de este año por haber pasado dicha fecha. Estas cantidades se verán disminuidas por el importe del préstamo hipotecario que grava la vivienda si opta el comprador por subrogarse en dicho préstamo hipotecario. Que, asimismo, debo declarar y declaro que doña Paloma tiene la obligación de pagar a don Juan Miguel la cantidad de 6.775.000 pesetas más IVA pendientes del precio inicialmente pactado, más 2.016.794 pesetas en concepto de sustituciones y mejoras, condenándola a abonar dicha cantidad en el plazo de 30 días hábiles siguientes a aquel en que se formalice la escritura pública de compraventa. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Juan Miguel , y, sustanciado el recurso, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia, en fecha 26 de octubre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Maestre Zapata, en nombre y representación de don Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número uno de Caravaca de La Cruz, en el juicio de menor cuantía número 349/93, en fecha 19 de noviembre de 1994, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma imposición de las costas de ésta alzada al apelante en aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

El Procurador don Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de don Juan Miguel , interpuso, en fecha 18 de abril de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4º: 1º) Por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, recogida, entre otras, en SSTS de 16 de febrero de 1988, 31 de enero de 1995 y 17 de febrero de 1994 y las muchas en las dos últimas citadas, así como por infracción del artículo 1.4 del Código Civil; 2º) por vulneración de las reglas sobre hermeneútica de los contratos y concretamente el artículo 1281 del Código Civil, en su inciso primero y, subsidiariamente el artículo 1282 de la misma norma; 3º) por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil y, terminó suplicando a la Sala: "Que, teniendo por interpuesto el presente recurso en tiempo y forma, acompañado de los documentos exigidos por los números 1º y 2º del artículo 1706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previos los trámites legales, se sirva casar la sentencia recurrida, con los efectos previstos en el artículo 1715, apartados 1.3 y 2 de la misma Ley, en sentido de estimar en su integridad los pedimentos de la demanda reconvencional presentada en primera instancia por esta parte, en base a los motivos en el expuestos y sus fundamentos de derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Paulino y de doña Paloma , lo impugnó mediante escrito, de fecha 9 de mayo de 1997, suplicando a la Sala: "Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por presentado en tiempo y forma escrito de impugnación contra el recurso de casación formalizado, y en su día y tramitado que sea el mismo, se dicte sentencia por la que desestimando dicho recurso se declare no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida, y con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 5 de abril de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Paulino y doña Paloma demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Juan Miguel y esposa, a ésta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si, con relación a las compraventa de las viviendas efectuada por los actores, los mismos debían de abonar o no las mejoras realizadas por el promotor y solicitadas en vía reconvencional, así como, en su caso, la determinación de la entidad económica de éstas, y la concesión o no de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

El Juzgado acogió en parte la demanda y la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Juan Miguel ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y del artículo 1.4 del Código Civil, informador de los principios generales del derecho, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, en contra de los criterios jurisprudenciales, considera que los requerimientos notariales constituyen actos propios vinculantes llevados a cabo por el recurrente, al tiempo que, al dar por sentado una inexistente elevación del precio de las mejoras operadas durante la construcción de las viviendas, tilda implícitamente la acción reconvencional como ejercitada en contra de lo determinado por el artículo 7.1 del Código Civil- se desestima porque esta Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras en SSTS de 31 de enero de 1995 y 30 de septiembre de 1996, que los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que producen estado, y no hay duda de que dichos actos se pueden manifestar por vía de requerimiento notarial, y, en el supuesto del debate, es evidente la presencia de dicha situación, sin que valga la manifestación del recurrente de que en los practicados se consignó la indicación de "salvo error u omisión", pues olvida que, aunque esta adición constaba en la respuesta al requerimiento notarial realizado en 8 de octubre de 1993 a instancia de don Paulino , no se consigna en el efectuado a iniciativa de don Juan Miguel el 19 de noviembre de 1993, donde además de fijar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y UNA MIL CUARENTA Y NUEVE PESETAS (3.161.049 pesetas) como importe de las mejoras, se convoca a aquél para que comparezca en la Notaría de Cehegín el 24 de noviembre de 1993 a fin de otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda, por la cantidad que precisa, donde se incluye la suma indicada, ya concretada anteriormente, lo que supone que la precedente determinación pecuniaria no contenía errores u omisiones, y contradice la petición configurada en la reconvención.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1281, inciso primero, del Código Civil y, subsidiariamente, del artículo 1282 del mismo texto legal, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia, asumida por la de la Audiencia, ha interpretado inadecuadamente la cláusula 3.1 de los contratos suscritos por los litigantes, relativa a que el promotor se obliga a "Aceptar, salvo reparo expreso y fundamentado realizado por escrito por la Dirección Facultativa de las obras en construcción de la vivienda objeto del contrato, a sustituir los elementos de división, acabado, decoración y cuantos otros no afecten a la seguridad, solidez y estética exterior de la vivienda vendida o del conjunto de la promoción, por aquellos otros indicados por el comprador, a quién se abonarán los elementos inicialmente previstos y no colocados y se cargarán los gastos ocasionados por la colocación de los elementos finalmente colocados e inicialmente no previstos. En este supuesto se brindará consejo técnico por parte del constructor, a través de la dirección facultativa de las obras, de modo gratuito para el comprador, así como la posibilidad de realizar por su cuenta la gestión de adquisición de los elementos a sustituir", en lo que hace mención al contenido del vocablo "gastos" utilizado en la estipulación- se desestima porque se pretende aquí que la expresión mencionada debe contener los gastos generales, de administración, licencia de obras y beneficio industrial, no aceptados por la referida resolución, la cual considera que la cláusula mencionada "prevé que se abonarán los elementos inicialmente previstos y no colocados y se cargarán los gastos ocasionados por los elementos realmente colocados, expresión de "gastos" que debe interpretarse como precio real del elemento sustituido", y no integra dentro de los mismos los conceptos aludidos en el motivo, de manera que lo, en verdad, intentado por aquel litigante es efectuar ahora un nuevo análisis hermenéutico que contradiga el plasmado en la instancia, y al ser éste lógico y congruente, sin que contradiga las pautas legales establecidas para la interpretación de los contratos, con seguimiento de la posición de esta Sala, plasmada reiteradamente, ha de rechazarse la tesis del recurrente, que convertiría la casación en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación, que ha aceptado el razonamiento de la sentencia del Juzgado sobre la imputación a la parte compradora de la pretensión de pagar menos de lo pactado y a la vendedora de cobrar mas de lo que le corresponde, no ha acogido la petición del recurrente de ser indemnizado de los daños y perjuicios causados por mor de la concurrencia del incumplimiento en ambas partes, cuando ha quedado probado en autos que las liquidaciones practicadas de excesos y mejoras operados en la construcción son ajustadas en su contenido y valoración a la realidad de las practicadas en las viviendas, aparte de que existe una gran diferencia de magnitud entre los incumplimientos de una y otra parte, debido a que dicha resolución reputa uno de mínima entidad a este litigante, cual es la pretensión de cobrar mas de lo debido en un montante prácticamente irrelevante con relación al volumen global del contrato, mientras que a la parte adversa se le imputa el incumplimiento de la obligación principal del contrato, cual es la del pago del precio- se desestima porque, amén de que se apoya en dos planteamientos que se contradicen entre sí, hasta el punto de que el último viene reconocer la existencia de transgresión contractual por parte de don Juan Miguel negada en el primero, la resolución de instancia ha seguido puntualmente la línea jurisprudencial de que la cuestión de orden fáctico del incumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones impide acceder a la concesión de la indemnización de daños y perjuicios (por todas, STS de 20 de diciembre de 1993).

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

93 sentencias
  • STS 125/2016, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 3 Marzo 2016
    ...exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( SSTS 24 de abril de 2001 , RJ 2001, 2397, 29 de noviembre de 2005, RJ 2006, 36 y 14 de julio de 2006 , RJ 2006, 6380). Del mismo modo, y derivado de su propio fun......
  • SAP Guadalajara 136/2008, 17 de Julio de 2008
    • España
    • 17 Julio 2008
    ...incumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones impide acceder a la concesión de la indemnización de daños y perjuicios, S.T.S. 24-4-2001, que cita la de 20-12-1993 . Por todo lo cual, ha de ser confirmada la sentencia, en cuanto a desestimación de los pedimentos de la deman......
  • SAP Asturias 277/2013, 14 de Octubre de 2013
    • España
    • 14 Octubre 2013
    ...e impide acceder a la concesión de la indemnización de daños y perjuicios ( SSTS 16 de abril de 1991 ; 20 de diciembre de 1993 ; 24 de abril 2001 ; 4 de mayo y 8 de octubre de 2010 entre otras), de manera que procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia desestimando tanto el rec......
  • SAP Madrid 20/2016, 22 de Enero de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 22 Enero 2016
    ...que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( SSTS 24 de abril de 2001, RJ 2001, 2397, 29 de noviembre de 2005, RJ 2006, 36 y 14 de julio de 2006, RJ 2006, 6380). Del mismo modo, y derivado de su propio f......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 modelos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR