STS, 13 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Julio 2001

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Jugado de Primera Instancia número NUEVE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad DIRECCION000 ., representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernandez Tabernilla, en el que es recurrida la mercantil FUCHS LUBRICANTES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Bilbao, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 265/94, seguidos a instancia de la sociedad DIRECCION000 ., contra la también sociedad Fuchs Lubricantes, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la que se declare: Primero. Que el Contrato de Agencia, documento nº 1 de esta demanda, ha sido rescindido de manera unilateral y arbitraria por la parte demandada.- Segundo. Que la rescisión unilateral y arbitraria del Contrato que unía a las partes de este proceso, ha significado un lucro cesante, que debe abonar la parte demandada a mi representado, que cuantificamos en 22.570.382.- pesetas, veintidós millones quinientas setenta mil trescientas ochenta y dos pesetas, y en su defecto la cantidad que S.S.ª considere ajustada a derecho a la vista del proceso y la práctica de la prueba practicada en el mismo, que es la estimación de los años pendientes de vigencia del tantas veces referenciado contrato.- Tercero. Que la mercantil demandada abone en concepto de daños y perjuicios por la rescisión unilateral y arbitraria del Contrato de Agencia, sobre el que versa el presente pleito, la cantidad de 4.680.889.- ptas., cuatro millones seiscientas ochenta mil ochocientas ochenta y nueve pesetas, a mi mandante, que constituye el 20%, de la cifra anteriormente referenciada y en su defecto, la cantidad que su S.S.ª considere ajustada a derecho a la vista del proceso y de la prueba practicada en el mismo y Cuarto. Que la mercantil demandada, abone en concepto de Comisiones devengadas y no percibidas en 1.993, la cantidad de 834.065.- ptas., ochocientas treinta y cuatro mil sesenta y cinco pesetas, a mi mandante, y en su defecto, la cantidad que su S.S.ª considere ajustada a derecho a la vista del proceso y de la prueba practicada en el mismo.- Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... que el procedimiento prosiga pro sus trámites, incluyendo lo pertinente para su recibimiento a prueba, que por lo que a mi poderdante se refiere desde ahora intereso.- En su día mediante sentencia, rechace de plano la demanda interpuesta contra mi principal, en razón de que la resolución unilateral extintiva por él impulsada del contrato de agencia que le unía con la demandante, se fundamentó en justa causa consistente en incumplimientos graves del deber de información y lealtad comercial que dicho contrato imponía a DIRECCION000 ..- Subsidiariamente, parta el supuesto de que el juzgador no acogiere en su sentencia tal justa causa de extinción unilateral del contrato, declare la improcedencia de indemnización alguna o de varias en favor del agente DIRECCION000 y a cargo de mi principal por no haber aportado aquélla clientes a su cartera comercial, ni incrementado sensiblemente las transacciones de venta con estos últimos y por no haber acreditado perjuicio y daño específico alguno por concepto de organización y gastos afectos a los fines del contrato y en última instancia y para en su caso, esto es, que no acogiere el juzgador en su sentencia ninguno de los pedimentos de resistencia jurídica a que se contraten los dos apartados inmediatos precedentes y, por tanto, también subsidiariamente, declare no haber lugar a indemnización por clientela y daños y perjuicios en los importes fijados en el escrito de demanda, sino al nivel propuesto por mi principal en el cuerpo de este escrito, es decir, en un máximo de 3.488.580.- ptas. por concepto estricto de clientela y en términos de doce mensualidades".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Septiembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en la forma que se dirá la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin en nombre y representación de DIRECCION000 . contra Fuchs Lubricantes, S.A. (antes Gavin, S.A.), debo condenar y condeno a ésta: Primero: a que pague a la Sociedad actora la suma de 834.065.- ptas. (ochocientas treinta y cuatro mil sesenta y cinco pesetas) por razón de comisiones devengadas y no satisfechas referidas al año 1.993, con el interés a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Segundo: a que pague a la Limitada demandante las sumas que en ejecución de sentencia se determinen y exclusivamente por razón de los daños y perjuicios que se hayan irrogado a la Cía. DIRECCION000 . por la improcedente y unilateral resolución del contrato de agencia de fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y dos llevado a cabo por la Cía. Fuchs con efectos al primero de Diciembre de 1.993 todo ello conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución y sin hacer especial condena en cuanto a las costas de la instancia a ninguna de las partes.- Remítase testimonio bastante al Ministerio Fiscal de las declaraciones del testigo Sr. Augusto (f.296 a 303 vto.) por si hubiera motivos para promover causa criminal contra Don Pedro Miguel ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 14 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fuchs Lubricantes, S.A., debidamente representada y asistida y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao con fecha 19 de Septiembre de 1.994 y en autos de juicio de menor cuantía nº 256/94 y de que este rollo dimana, y revocando parcialmente dicha resolución declaramos resuelto-rescindido el Contrato de Agencia de fecha 13 de Marzo de 1.992, declarando en cuanto a la indemnización que la misma será la que resulte en ejecución de sentencia y conforme a las bases expuestas en el fundamento quinto de esta resolución y en su párrafo anteúltimo. Todo ello sin expresa condena en costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernandez Tabernilla, en nombre y representación de la sociedad DIRECCION000 ., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil y jurisprudencia aplicable al caso de este Tribunal Supremo".

Segundo

"Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil, así como los preceptos concordantes en tal sentido del Código Civil, artículos 1.088, 1.089 y 1.091 del citado cuerpo legal".

Tercero

"Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la Ley 12/1.992, de 27 de Mayo".

Cuarto

"Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. De Murga Rodriguez, en nombre y representación de Fuchs Lubricantes, S.A., se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CINCO de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandante DIRECCION000 ., recurre la sentencia de la Audiencia que revocó en parte la sentencia del Juzgado, declarando resuelto el contrato de agencia de fecha 13 de marzo de 1992, determinaba en cuanto a la indemnización a favor de la entidad actora, que habían de fijarse en ejecución de sentencias de acuerdo con las bases que se fijaban en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en atención a que en la demanda se habían solicitado: a) 22.570.382 ptas. en concepto de indemnización por lucro cesante habida cuenta el período que aún le quedaba de vigencia y la clientela, b) 4.680.889 ptas. en concepto de daños y perjuicios por la rescisión unilateral, sin que se haya acreditado la deslealtad invocada por la parte que unilateralmente denunció el contrato, y sin haberse cumplido el plazo de vigencia contractualmente fijado por las partes; partiendo para ello, aunque en este caso no sería necesario, para exigir la indemnización, que esta modalidad contractual, y para los supuestos de que no se haya fijado plazo, es posible la resolución por denuncia unilateral de una de las partes, siempre que se haga de buena fe, estando el derecho de indemnización en función de esa falta de buena fe, que se sobrentiende existe siempre que la denuncia no haya sido precedida del preaviso con tiempo suficiente según la duración que haya tenido el contrato, sin olvidar además, que en ningún caso puede dar lugar esta resolución a un enriquecimiento injusto por parte del que ejercita esta acción unilateralmente. En el supuesto de autos el derecho a indemnización, está patente, en cuanto que resuelve una de las partes unilateralmente el contrato antes de que se cumpla el plazo de cinco años a cuya vigencia se obligó la comitente FUCHS Lubricantes S.A., sucesor de Gavin S.A., sin que haya acreditado en autos, la infidelidad del agente o comisionista DIRECCION000 .; lo que puede discutirse es su cuantía, que la parte recurrente, no solo la cifra en el dato objetivo del tiempo que faltaba para que se cumpliera el plazo de vigencia, sino en el dato, por supuesto acreditado en autos, de que el 23 de enero de 1992, el titular de la sociedad DIRECCION000 . Sr. Pedro Miguel , convino contractualmente con GAVIN, S.A. (de la que trae causa PUCHS), la rescisión del contrato suscito en 23 de julio de 1985, de alta dirección, con la que estaba ligada a ella mediante determinadas compensaciones, entre las que se encuentra el contrato de distribución en exclusiva para España y Portugal, por cuenta de GAVIN S.A., de los productos "Centra, Centifroth y Solcenic", por un plazo de cinco años, debiendo haber quedado resuelto, en virtud a esa cláusula, automáticamente en fecha 24 de enero de 1997, circunstancia esta a la que la parte actora ha dado especial relevancia en orden a la calificación del contrato de 31 de marzo de 1992, como un contrato de agencia y a que es una consecuencia de la resolución de un contrato laboral.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso articulado al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alega la infracción de los arts. 1274, 1275 y 1276 del Código civil; fundamenta la cita de los preceptos legales relativos a la causa de los contratos, en que siendo el contrato que se resuelve de 31 de marzo de 1992, una consecuencia del acuerdo de 13 de enero de 1992, por el cual se dejó sin efecto otro del año 1985, relativo al contrato de trabajo de "alta dirección" que D. Pedro Miguel mantenía con GAVIN S.A., FUCHS Lubrificantes S.A., la resolución unilateral del llamado contrato de agencia, cercenaria las compensaciones económicas, pactadas para la cesación en FUCHS de las tareas de alta dirección por el susodicho Sr. Pedro Miguel . Entendemos que ha de ser desestimado este motivo de recurso en cuanto que los artículos citados, no afectan al contenido del pronunciamiento de la sentencia recurrida, ni los hechos alegados son causa del contrato que da por resuelto, y ello porque los extremos aducidos como fundamento del recurso pueden tener trascendencia en el momento de señalar la cuantía de la indemnización, que por otra parte, no tienen traducción diferente, que la que se pueda atribuirse al dato objetivo del plazo de vigencia del contrato, para fijar al indemnización por lucro cesante, extremo este que ha sido convenientemente contemplado en la sentencia recurrida. Por otra parte hay que decir, que si bien es cierto que, la parte actora no solicitó dar por resuelto el contrato, sino solamente que no se había producido conforme a derecho, en cuanto que la causa de resolución alegada, la infidelidad del Agente, no se había acreditado, sin embargo la sentencia recurrida entiende que, dado la situación creada por la denuncia unilateral del contrato, hay entre las partes una aquiescencia a mantener la resolución, en atención a la voluntad inequívocamente demostrada de la demandada, y al hecho de que la actora pide además de los daños emergentes causados por la resolución, los beneficios dejados de obtener a consecuencia de esa cesación anticipada del contrato que unía a las partes, que han de calcularse de acuerdo al tiempo que queda de vigencia del contrato, y la clientela ganada por la entidad comisionista, lo que implica un reconocimiento de hecho de la conclusión del contrato, a lo que se puede añadir, que difícilmente puede continuar unas relaciones comerciales basadas en las condiciones personales de los contratantes "in tuite personae", después de la denuncia del contrato por infidelidad, seguido de un contencioso entre las partes, además de que no fue pedido en la demanda por la parte hoy recurrente el mantenimiento del contrato, sino solamente que se declarase que la resolución unilateral del contrato llamado de agencia, había sido realizada unilateralmente por el comitente, y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, incluyendo en mayor medida los atribuidos al lucro cesante, por la conclusión de las relaciones comerciales antes del plazo señalado en el contrato, opción que tiene cabida en el art. 1124 del Código civil.

TERCERO

En el segundo motivo y por la misma vía casacional que el anterior alega la parte recurrente violación al art. 1256 del Código civil, que establece que el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes, en concordancia de los art. 1088, 1089 y 1091, del mismo cuerpo legal que se refieren al nacimiento de las obligaciones contractuales y a su fuerza de ley entre las partes contratantes, en orden al haber tenido, la sentencia recurrida, por resuelto el contrato, cuando al mismo tiempo se declara que la parte que lo denuncia, lo ha hecho, sin estar asistida por lo normado en el contrato, ni por lo dispuesto en la ley, y sin embargo, por lo que se da lugar a la demanda (en parte), y sin embargo al mismo tiempo, se da por resuelto el contrato. Este extremo ha sido estudiado en el motivo anterior, habiéndose llevado a efecto en virtud de la opción establecida en el art. 1124 del Código civil, estableciéndose al efecto la correspondiente indemnización que comprende tanto el "damnum emergens" como el "lucrum cesam", como se pidió en la demanda por el hoy recurrente, alcanzando este ultimo un importe muy superior al primero, petición está que es incompatible con el mantenimiento del contrato, por lo que habiendo optado en la demanda, de acuerdo con el precepto anteriormente citado, por el resarcimiento de daños, no puede ahora en el recurso exigir el mantenimiento del contrato, hasta que se cumpla el tiempo pactado.

CUARTO

En el tercero motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega la infracción de la Disposición Transitoria Unica de la Le 12/1992 de 27 de mayo que determina inequívocamente la imperativa aplicación de sus propios preceptos a los contratos, que como el de autos, fueron celebrados con anterioridad a la vigencia de la referida Ley. En la sentencia recurrida, no se ha hecho cuestión alguna, sobre la duración del contrato, que tenía un plazo de vigencia de cinco años, y por con siguiente, al denunciarlo antes de que venciera el plazo, y aunque alegó, la deslealtad del comisionista como causa que justificaba su resolución, por no haberse demostrado, se declaró la resolución contraria a derecho, y ello, aunque no fuera de estricta aplicación la Ley 12/1992 sobre el Contrato de Agencia, bien por razones de temporalidad, bien porque el contrato a pesar de no haber sido discutido por las partes, no fuera un verdadero y propio contrato de agencia, sino un contrato de comisión mercantil, para distribución en exclusiva de los productos que se mencionan en el mismo para España y Portugal, como así se convino en el contrato fuente, del que el llamado de agencia dimana, el de 23 de enero de 1992, que estable las bases del aquí discutido en sus estipulaciones 12, 13 y 14, en las que no se habla de agencia, sino pura y simplemente de una comisión mercantil, cuyas comisiones serían satisfechas por Garvin S.A. al buen fin de cada operación, y ello por las razones que se han expuesto en los motivos anteriores, de que las peticiones de la demanda son incompatibles con la continuación de las relaciones de agencia o comisión entre las partes, y porque las partes han dado por resuelto el contrato, razones estas más que suficientes para desestimar el motivo.

QUINTO

En el cuarto motivo y por el mismo cauce casacional, se alega infracción del art. 7 del Código civil, precepto que prohibe tanto el fraude de ley, como el abuso del derecho, que resulta inaplicable a los hechos que fundamenta el recurso, en cuanto como es sabido, la actuación de la parte demandada ha sido declarada por la sentencia impugnada como contraria a derecho y por consiguiente ilegal, por lo que en forma alguna se puede decir que se ha amparado en precepto legal alguno, conducta irregular que ha dado lugar a una condena a indemnizar daños y perjuicios en los que se comprende el daño emergente y el lucro cesante, y que es el propio Tribunal el que ha determinado las bases para fijar su cuantía en ejecución de sentencia, cuantía que como tiene declarado esta Sala corresponde señalar a los Juzgadores de instancia, doctrina que se pone de manifiesto en la sentencia de 21 de enero de 2000 al afirmar que "es tan reiterada la jurisprudencia que insiste una y otra vez en que el quantum indemnizatorio no es revisable en casación que sería baldío reproducirla aquí; tan sólo cabe si se impugnan los presupuestos jurídicos que conducen a su determinación".

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya el catorce de Marzo de mil novecientos noventa y seis en rollo de apelación seguido con el número 718 de 1994, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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