Los contratos de trabajo del personal docente e investigador en la vigente ley orgánica de universidades

AutorFernando Ballester Laguna
Páginas35-72

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1. Introducción

En cuanto a la regulación del estatuto jurídico del personal docente e investigador de las universidades públicas es la Ley Orgánica de Universidades, a pesar de normativa posterior que aborda también esta cuestión37, la norma jurídica que mantiene una posición central en el conjunto de este complejo sistema normativo y cuyo análisis e interpretación resulta ser imprescindible para obtener una acertada aproximación al régimen jurídico de las modalidades contractuales del personal docente contratado.

De entrada conviene anunciar que se aparta del objeto de estudio el régimen jurídico del personal funcionario, perteneciente a cualquiera de los cuerpos docentes universitarios, porque quedan fuera de los objetivos deinidos en el presente Proyecto de Investigación. A pesar de ello, en numerosas ocasiones se hará referencia a estos como referentes del presente trabajo, pues permite ahondar en el régimen jurídico del personal contratado.

Entre las diversas concepciones que presenta la autonomía universitaria, para algunos una garantía institucional; para otros, las universidades deben disponer de un espacio acotado en el que la comunidad universitaria mantenga una cierta capacidad de gestión para asegurar la ausencia de interferencias externas y, además, es un derecho de coniguración legal38.

En todo caso, la regulación sobre modalidades contractuales que contiene la LO 6/2001, de 2 de diciembre, modiicada por la LO 4/2007, de 12 de abril y cuya vigencia se inició el 3 de mayo de 2007, afecta exclusivamente a las universidades públicas. De hecho, aunque en la LOU se establece los procedimientos de creación y modiicación de las universidades privadas, a estas no les resulta aplicables las exigencias y requisitos establecidos para la contratación del personal docente e investigador de las universidades públicas, esto es, no han de formalizar los contratos con las exigencias del Título X «Del profesorado». Asimismo, en relación con las universidades privadas, únicamente un reducido porcentaje de su personal docente debe superar con éxito las evaluaciones por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo de la correspondiente comunidad autónoma para poder ser contratado y, además, debe estar en posesión del grado académico de doctor39.

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Al margen de estas limitaciones establecidas en la LOU, las modalidades contractuales tanto indeinidas como temporales que han de emplear las universidades privadas, así como el conjunto de derechos y deberes exigidos a sus empleados, son las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores (artículos 8 y 15 del Estatuto de los Trabajadores), esto es, las mismas condiciones que las que son aplicadas por cualquier otro empleador de naturaleza privada.

Por in, siendo muy valiosas las aportaciones doctrinales establecidas acerca del estudio del régimen jurídico del personal docente de las universidades, creemos que este es un momento apropiado para repensar y valorar sobre los principales cambios de rumbo que la organización del personal docente e investigador que se impulsaron mediante la primera versión de la Ley Orgánica de Universidades y se consolidó en su posterior reforma, o mejora como preiere ser llamada la LOMLOU en el año 2007.

Al menos, tras el tiempo transcurrido desde entonces, y los nuevos problemas que han aparecido repentinamente como las iguras innominadas, lo justiica plenamente.

2. Repensando la «laboralización» de la actividad docente e investigadora en las universidades

Ya constituye un lugar común, que el sistema universitario dispone de dos regímenes jurídicos diferenciados, un régimen estatutario para los cuerpos docentes universitarios y el régimen laboral inaugurado en la regulación que aprobó la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Como se puede comprobar en la Constitución, se ofrece una doble opción al legislador ordinario para que establezca el régimen jurídico de los empleados públicos (artículo 103 y 149.1.18 de la Constitución Española de 1978), opción que, en materia de universidades, el legislador ordinario ha optado por acumular las dos opciones que ofrece la Carta Magna. Como se ha airmado, «la asunción de este principio rompe, sin duda, con un principio organizativo: a igual trabajo, igual régimen jurídico»40.

Ahora bien, se debería poder airmar que es ajustada a Derecho una doble regulación del estatuto profesional del personal docente e investigador de las universidades, con independencia de que aparezcan posibles ventajas o inconvenientes adicionales por el hecho de que sea aplicable un régimen jurídico laboral o un régimen jurídico estatutario.

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En este sentido, el debate sobre la necesidad de proceder a una laboralización del personal docente e investigador de las universidades, a los efectos de asignarles una determinada naturaleza jurídica, en nuestra opinión y transcurridos ya prácticamente quince años desde su entrada en vigor, no es sencillo pronunciarse en la actualidad sobre si este cambio de rumbo en el estatuto jurídico ha supuesto una mejora para el conjunto del sistema por el hecho del sometimiento de estos contratos a la normativa laboral, aunque también es preciso airmar que la laboralización ha permitido superar antiguos defectos técnico jurídicos que se arrastraban por la persistencia de la contratación administrativa tras una de las primeras reformas de la Función Pública operada por la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Por otro lado, conviene precisar desde este instante que la laboralización del personal docente contratado no supuso ninguna variación sustancial, desde la perspectiva de su ailiación al sistema de la Seguridad Social, esto es, tanto el personal que estaba vinculado mediante la «contratación administrativa» y, posteriormente, el personal contratado o que haya padecido la correspondiente conversión41, en cualquiera de las modalidades contractuales previstas en la vigente Ley Orgánica de Universidades42, en todo caso han estado dados de alta al Régimen General de la Seguridad Social con la correspondiente protección social que ello lleva aparejada y, por supuesto, tanto uno como otros efectuando la correspondiente cotización por los conceptos retributivos pertinentes.

Sin embargo, hace dos décadas era absolutamente comprensible que una de las principales demandas, alegando rigurosos argumentos técnico jurídicos, era que el personal docente de las universidades debería abandonar su condición de «contratado administrativo» porque incurría en una situación de lagrante ilegalidad. De hecho, ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 5/1982, de 8 de febrero, tuvo oportunidad de pronunciarse dedicando una extensa argumentación que concluyó que «el carácter básico que sin duda tiene el principio de excepcionalidad de la contratación administrativa», excepcionalidad que evidentemente no se justiicaba y ni siquiera se encontraba regulada en el debido modo para el personal docente de las universidades.

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En efecto, la declaración sobre la naturaleza de «contratación administrativa» de los contratos del personal docente no funcionario efectuada por el RD 1200/1986, de 13 de junio, porque efectivamente tal regulación carecía de cobertura legal pues, siguiendo lo dispuesto, en la entonces vigente Disposición Adicional cuarta de la Ley de Mejora de la Reforma de la Administración Pública, en su redacción de 2 de agosto de 1984, no estaba prevista esa modalidad o régimen jurídico de contratación para el ámbito universitario. Por consiguiente, las propuestas de desaparición de esta contratación administrativa estaban cargadas de razón y fundamentación jurídica.

Posteriormente, esta argumentación formal, que obligaba a desterrar la contratación administrativa en el ámbito universitario, perdió fuerza pues, de modo expreso, y casualmente para todas las iguras que en la actualidad se regulan bajo el régimen laboral, fueron citadas expresamente por la Disposición Adicional vigésima de la Ley 23/1988, de 28 de julio, para que se pudiera utilizar válidamente la «contratación administrativa» a los efectos de la contratación del personal docente e investigador de las universidades públicas43.

Sin duda, uno de los principales argumentos que anteriormente se ofrecía para las exigencias consistentes en la necesaria conversión de los «contratos administrativos» hacia «contratos laborales» residía en que se garantizara un reconocimiento efectivo de los derechos derivados de la autonomía colectiva —representación, negociación colectiva y adopción de medidas de conlicto colectivo—. Todo ello, al socaire de la extensión del ejercicio de tales derechos colectivos por parte del personal laboral en el ámbito de las Administraciones públicas.

Por eso era comprensible en aquellos tiempos la preocupación de algunos sindicatos por que el personal de las universidades, especialmente el personal...

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