Contratos típicos y atípicos
Autor | Barbara Ariño y Manuel Faus |
Cargo del Autor | Abogada y Notario |
El principio de libertad contractual y de autonomía privada consagrado por el art. 1255 del Código Civil (CC) permite a las partes configurar una relación jurídica compleja sin necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por ley (estos son, los contratos típicos), así como modificar o sustituir la disciplina aplicable a un determinado tipo de contrato, para adaptarlo a los concretos intereses o finalidad negocial (STS de 24 de octubre de 2014). [j 1]
Se configuran, así, los contratos atípicos que, a diferencia de los contratos típicos (que se corresponden con tipos expresamente previstos por la norma), son el fruto de acuerdos lícitos de las partes.
Este tema pretende exponer la diferencia entre la tipicidad y la atipicidad contractual y, dentro de esta última, determinar las diversas categorías existentes y el régimen jurídico que les resulta de aplicación.
Contenido
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En atención, según lo y dicho, a que el contrato esté o no previsto en la Ley se habla de:
- Contratos típicos que, como hemos indicado, son aquellos que se corresponden con tipos expresamente previstos por la norma (por ejemplo: contrato de compraventa, arrendamiento, etc.).
- Por el contrario, los contratos atípicos son aquellos para los que el ordenamiento jurídico, de una forma absoluta o relativa, no ha predispuesto una particular disciplina jurídica (Sentencia de la AP Baleares de 23 de septiembre de 2002). [j 2]
Tal vez conviene advertir que contratos considerados tradicionalmente como atípicos, por su frecuencia lleguen a considerarse prácticamente típicos o, al menos, habituales. Este es, por ejemplo, el criterio de la STS 630/2014, 18 de noviembre de 2014 [j 3] sobre la opción de compra cuando pone de relieve que la figura de la opción presenta en la actualidad una caracterización o tipicidad básica que puede considerarse ya consolidada conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable a la misma y a su progresivo reconocimiento normativo, caso, entre otros, del artículo 14 RH; esta sentencia reiterando lo manifestado en la STS 613/2014, 24 de octubre de 2014 [j 4] contiene interesantes puntualizaciones sobre los contratos atípicos, pudiendo resaltarse las siguientes:
1) El principio general de libertad contractual y de autonomía privada que consagra el artículo 1255 del Código Civil, permite la posibilidad de que las partes puedan configurar una relación negocial compleja sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato, todo ello de conformidad con los concretos intereses o propósito negocial que, en cada caso, las partes traten de articular por medio de su relación negocial.
2) El "nomen iuris" empleado por las partes ya en la definición de la tipicidad básica de la relación negocial proyectada, o bien, respecto de otros extremos de la programación, no resulta determinante ni condiciona la valoración que los jueces y tribunales deban realizar conforme al contenido material del negocio en cuestión y su ajustada calificación jurídica.
3) Los conceptos de tipicidad y atipicidad no son estáticos ni absolutos, sino mas bien relativos, pues se produce una clara interrelación entre ellos en función del contenido normativo que presente el ordenamiento jurídico y, en su caso, la evolución del uso o la tipicidad negocial que resulte aplicable
Contratos atípicos Regulación de los contratos atípicosComo reconoce la Sentencia de la AP Baleares de 23 de septiembre de 2002, [j 5] los contratos atípicos se rigen:
1º Por los acuerdos de las partes en tanto que no sean contrarios a las normas imperativas y de orden público que disciplinan todos los contratos. Es decir, que la primera ley aplicable a estos contratos será el contrato mismo.
Como advierte la STS de 24 de noviembre de 1981, [j 6] en materia de contratos atípicos lo importante no es el nomen iuris para establecer la disciplina normativa y efectos entre las partes, sino su completa o incompleta regulación por las mismas, es decir, las especificaciones de los contratantes respecto del programa contractual, de tal modo que si éstas son completas y bastan para su calificación y cumplimiento, a ellas habrá que estar, sin necesidad de encajar el convenio en cualquier figura típica legislativa, con sólo el atendimiento al pacto (lex privata, arts. 1091 y 1255 CC) y, en su caso, a la doctrina general de las obligaciones y contratos, si éstas bastan para ello.
2º Por las normas dispositivas de las formas legales más afines, en lo no previsto expresamente en los acuerdos y por los generales de la contratación. Ahora bien, el hecho de que el contenido principal del contrato pueda ser subsumido dentro de un determinado tipo contractual, no significa que deba juzgarse necesariamente a tenor de las reglas legales establecidas para ese tipo si el contrato responde a un contenido o fin especial expresado en el mismo y que exija una desviación del tipo normal regulado.
Precisamente, esto es lo que sucede en los contratos de distribución en los que se pretende la aplicación analógica de las normas aplicables al contrato de agencia, habiendo declarado la jurisprudencia que no cabe la aplicación automática de la regulación de este último dadas las diferencias existentes de ambos tipos negociales, siendo preciso que concurra una identidad de razón necesaria para que opere tal aplicación analógica (véase, por todas, la STS de 5 de noviembre de 2013). [j 7]
Por tanto, lo relevante será juzgar el contrato de acuerdo con la voluntad libremente configurada por las partes (ex art. 1255 CC).
3º Por la costumbre y los principios generales del derecho. En este sentido, debe advertirse que son muchos los casos en que la frecuencia de un contrato atípico llega a crear una costumbre o uso que será, pues, aplicable de...
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