STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3396/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada en 9 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 1863/95, interpuesto por Dª Remedioscontra la sentencia dictada en 5 de diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en los autos núm. 780/94 seguidos a instancia de la anterior, en reclamación sobre DESPIDO. Es parte recurrida Dª Remedios, representada por el Letrado D. José Luis González Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- La actora Doña Remedioscuyas circunstancias personales constan en autos ha prestado sus servicios para el organismo demandado INSERSO en el centro de trabajo sito en CENTRO DEPENDIENTE DE D. PROVINCIAL en virtud de contrato de trabajo temporal por lanzamiento de nueva actividad celebrado al amparo del R.D. 2.104/84 el día 19-7-91 con fecha de efectos 1-9-91 (cláusula sexta) ostentando la categoría profesional de ABOGADA (cláusula primera) percibiendo un salario de 229.660 pts. Dicho contrato ha sido prorrogado por la voluntad concorde de las partes hasta el día 31-8-94 (Folio 28). El organismo demandado comunicó a la actora en fecha 13-7-94 lo siguiente: -"De conformidad con la cláusula SEPTIMA del contrato de trabajo suscrito por vd. con esta Dirección Provincial cúmpleme manifestarle que con fecha 31.8.1994 cesará en la prestación de sus servicios como AUXILIAR ADMINISTRATIVO en el Centro DIRECCIÓN PROVINCIAL". El salario de la actora se cifra en 229.660 pts íntegras mes, extremo no controvertido. 2.- manifiesta en su demanda Y EN LAS ALEGACIONES VERTIDAS EN EL ACTO DEL JUICIO que el contrato suscrito por la actora se ha realizado en fraude de ley reflejándose dichas manifestaciones en el acta. 3.- Obra en autos al folio 27 certificación expedida por D. Jose Ignaciocomo Jefe de Personal de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) en Madrid. -"CERTIFICA: Que consultados los antecedentes obrantes en la Subdirección de Prestaciones, de esta Dirección Provincial resulta que Dª Remedios, D.N.I. núm. NUM000contratada laboral eventual con la categoría de LICENCIADA EN DERECHO ha desempeñado las siguientes funciones durante el período 1 de septiembre de 1991 hasta el día de la fecha. - Atención al público con carácter general facilitando información sobre las Pensiones No Contributivas y sus conexiones con la prestación LISMI (Ley 13/1982 de Integración Social de Minusválidos). - Control de los cruces efectuados entre Subsidios LISMI con otras Instituciones, como M.U.N.P.A.L., INSS, MUFACE, etc sobre prestaciones incompatibles. - Materialización de las revisiones anuales de los preceptos de la LISMI, de acuerdo con la normativa vigente y su control. - Recepción, estudio y resolución de las reclamaciones previas que se producen como consecuencia de las extinciones del derecho, así como de todos los requerimientos de cobros indebidos. 4.- La CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato suscrito por el actor contiene el siguiente tenor literal: - "Sètima.- El contrato se extinguirá a la expiración del tiempo convenido previa denuncia de cualquiera de las partes, en la forma prevista en el artículo (5.2.c) del Real Decreto 2.104/84, salvo que éste acuerden prorrogarlo o se produzca la prórroga prevista en el artículo 15, número 3 del Estatuto de los Trabajadores". En las declaraciones del contrato se expresa: - " EL TRABAJADOR . Que está en desempleo e inscrito como demandante de empleo en la Oficina de Empleo de Madrid, desde 29-11-89, con el número 2823270 y la profesión principal de AUX. ADMVO. EL REPRESENTANTE DEL INSERSO. a) Que el presente contrato de trabajo se celebra al amparo de lo establecido en el artículo quinto del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre, y se conciertan para atender las necesidades derivadas del lanzamiento de nueva actividad. b) Que la nueva actividad consiste en la colaboración en la información y gestión de la ley 26/1990 de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas iniciándose la misma con fecha de 15-4-91 terminando, por tanto, el período de lanzamiento el 15-4- 94". 5.- No ha quedado acreditado el hecho del despido en virtud de prueba alguna. 6.- La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores. 7.- Se ha agotado la vía previa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda sobre DESPIDO formulada por Dª Remedioscontra el INSERSO debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todos los pedimentos contra él formulados".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia excepto el ordinal primero de los mismos, en cuanto al error observado al hacer constar como categoría profesional de la actora Auxiliar Administrativo, y no la de Abogada, que era en realidad la correcta. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Remedioscontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada a virtud de demanda por aquélla formulada frente al Instituto Nacional de Servicios Sociales, sobre despido y que debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, previa estimación de la demanda, declaramos la improcedencia del despido de la actora y condenamos al Organismo demandado a que, a su elección, le abone la indemnización legalmente establecida o la readmita en su puesto de trabajo, con abono en todo caso y sea cual fuere el sentido de la opción ejercitada de los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 23 de diciembre de 1994 y de la Comunidad Valenciana en 12 de junio de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 18 de julio de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción del art. 49 del E.T., además de privar de sentido al conjunto de la regulación que sobre este contrato se contenía (en la actualidad ya derogado) en el art. 5 del R.D. 2.104/84.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de octubre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar el alcance que en los contratos temporales celebrados al amparo del Real Decreto 2104/84 para el lanzamiento de una nueva actividad por las Administraciones Públicas, tiene la circunstancia de que los tres años de duración del contrato no coincida plenamente con los tres años fijados para el lanzamiento de la nueva actividad. En este sentido son contradictorias la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 9 de mayo de 1996 y la contraria, pronunciada en 23 de Diciembre de 1994, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En ambas se trata de contratos celebrados por el INSERSO con motivo de la nueva actividad originada por la ley 26/90 de 26 de Diciembre fijada de 15 de Abril de 1991 a 15 de Abril de 1994; contratos que se celebraron en fecha posterior a la de inicio de la nueva actividad y que, sucesivamente prorrogados, si bien no superaron el plazo máximo de 3 años a partir de la contratación, si le excedieron respecto al período máximo fijado como de lanzamiento de nueva actividad. Ello no obstante, se han producido pronunciamientos desiguales, pues en tanto la sentencia recurrida estima la demanda de despido, la aportada como contraria desestima la pretensión del trabajador absolviendo al INSERSO. Ambas sentencias pues, como admiten las partes y dictamina el Ministerio Fiscal son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso, que denuncia interpretación errónea del artículo 5.2.b) del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre y artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ha de ser desestimado, conforme a la jurisprudencia unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 30 de noviembre, 5 y 11 de diciembre de 1996 y 13 de enero de 1997- a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. El citado artículo 5.2.b) preceptúa que "su duración (la del contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad) no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a 3 años, y no podrá prolongar su vigencia más allá del lanzamiento de tres años a que se refiere el nº 1 de este artículo. Transcurrido este plazo los trabajadores que continúen contratados lo serán por tiempo indefinido". Así pues, tanto del apartado b) del nº 2º del artículo 5º como de la totalidad del mismo se deduce que el período de 3 años cumple una doble función: por una parte fija el limite máximo del periodo de lanzamiento de la nueva actividad y por otro lado, establece el plazo máximo de los contratos temporales celebrados por esta causa.

  2. Estas dos funciones se entrelazan en el precepto examinado, al establecer literalmente que solo podrán tener vigor los contratos temporales por lanzamiento de nueva actividad si se desarrollan íntegramente dentro del periodo de lanzamiento, lo que quiere decir que un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad únicamente podrá durar tres años si comienza el día inicial del periodo de lanzamiento de la nueva actividad por parte del empleador, puesto que, en otro caso resulta evidente que de prolongar su vigencia más allá de dicho periodo de 3 años, sería aplicable el último inciso del precepto analizado, y en consecuencia la relación laboral devendrá indefinida.

  3. Frente a la claridad del precepto y a su razón de ser: que el lanzamiento de nueva actividad no exceda de 3 años y que la contratación temporal no se extienda más allá de este período, no pueden prevalecer las argumentaciones del recurso sobre las prorrogas del contrato reguladas en los apartados c) y d) del repetido artículo 5, ni la imposibilidad de alcanzar los 3 años de duración cuando el contrato se otorgue transcurrido algún tiempo de la iniciación.

  4. Es cierto, que la voluntad legislativa de que no tengan vigor contratos temporales por razón de lanzamiento de nueva actividad fuera del plazo máximo de 3 años fijado para el periodo de lanzamiento, -apartado b) del nº 2 del artículo 5 en relación con el apartado c)- ha sido variada en la nueva regulación dada en el Real Decreto 2546/94 de 29 de Diciembre y artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Pero una modificación legislativa, si bien, puede orientar una interpretación de la legislación precedente, y conducir a una cierta homogeneización en la regulación de idénticas situaciones, no puede arrastrar a una interpretación en contra de la voluntad y la letra de la norma anterior, pues también la nueva norma puede entenderse como una clara voluntad legislativa de modificar la situación precedente.

TERCERO

Lo expuesto en el precedente fundamento evidencia que la sentencia recurrida contiene la doctrina recta sobre la interpretación del artículo 5.2.b) del Real Decreto 2104 de 21 de Noviembre, por lo que el recurso debe ser desestimado. No se hace expresa declaración de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimineto Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación par la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada en 9 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 1863/95, interpuesto por Dª Remedioscontra la sentencia dictada en 5 de diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en los autos núm. 780/94 seguidos a instancia de la anterior, en reclamación sobre DESPIDO. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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