STS 147/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:3097
Número de Recurso1114/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 1999 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 468/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 42/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, sobre devolución de cantidad mediante recompra de acciones. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Asea Brown Boveri A.S., representada por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 1998 el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia dictó sentencia, en las actuaciones nº 42/93 de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, con el siguiente fallo: "Por efecto de la renuncia manifestada por la parte actora a las acciones deducidas inicialmente en su demanda frente a las entidades GERENVAL S.A., SERSEVAL S.A., PROMOCIÓN INVERSIONES S.A., Y GINÉS Y NAVARRO CONSTRUCCIONES S.A., no ha lugar a declarar la nulidad ni rescisión de los contratos de venta de acciones en su día celebrados entre Don Eusebio y las expresadas entidades, a las que procede absolver de los pedimentos de condena formulados contra ellas, sin que haya lugar a formular expresa condena en costas, en razón al contenido del pacto transaccional alcanzado y conforme a lo solicitado por las partes.

Estimando parcialmente la demanda formulada en su día por ABB SEÑAL, y continuada en su ejercicio procesal por ASEA BROWN BOBERI AS,

  1. Debo absolver como absuelvo al demandado Don Eusebio de la pretensión principal de pago o restitución de la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS.

  2. Debo condenar y condeno al expresado demandado al pago a la entidad ASEA BROWN BOBERI AS, de los intereses de la anterior suma, calculados al tipo de 11% anual, devengados en el periodo que media entre las fechas de 1 de abril de 1991 y 20 de abril de 1993, respecto a la cuantía de la deuda representada por 256.071.432 pesetas, y entre la referida fecha inicial y el 13 de octubre de 1994 respecto al resto ascendente a 341.428.568. Esta cantidad se considera líquida a los efectos prevenidos en el artículo 921 de la LEC.

No ha lugar a efectuar expresa condena en costas."

SEGUNDO

Interpuestos contra dicha sentencia sendos recursos de apelación por la mercantil Asea Brown Boveri AS, sucesora de la actora inicial ABB SEÑAL S.A. (antes EB SEÑAL S.A.), y por el demandado D. Eusebio, los cuales se tramitaron con el nº 468/98 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 1999 desestimando ambos recursos y confirmando íntegramente la sentencia apelada aunque sin imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

TERCERO

Anunciado recurso de casación por el demandado D. Eusebio contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción de los arts. 1249 y 1253 CC y de la jurisprudencia sobre la prueba de presunciones para acreditar la simulación negocial; el segundo por infracción de los arts. 1261, 1274, 1276 y 1277 CC y de la jurisprudencia sobre la nulidad de los contratos afectados de simulación relativa; el tercero por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios; el cuarto por infracción del art. 1209 CC ; el quinto por infracción del art. 1110 CC ; el sexto por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el principio in illiquidis non fit mora; y el séptimo por infracción del art. 1154 CC y de la jurisprudencia sobre la modificación equitativa de la cláusula penal.

CUARTO

Personada la mercantil Asea Brown Boveri AS, sucesora de la demandante inicial, como recurrida por medio de la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 3 de febrero de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia de 17 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló vista para el 14 de marzo siguiente, pero tras dejarse sin efecto el señalamiento se dictó nueva providencia el 23 de mayo señalando la vista para el 10 de julio siguiente, suspendida por providencia de la misma fecha al faltar el tomo I de las actuaciones de primera instancia, por lo que se acordó dar cuenta al Excmo. Sr. Presidente de la Sala por si procedía continuar las averiguaciones al respecto o, en su caso, la reconstrucción de tales actuaciones.

SEXTO

Tras resultar imposible hallar el referido tomo I, ambas partes aportaron las copias de las actuaciones de que disponían, y una vez que se dio a las dos vista de lo aportado sin que hicieran alegación alguna al respecto, por providencia de 3 de enero del corriente año se señaló la vista para el 6 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de los Letrados de ambas partes, que informaron en apoyo de sus respectivos escritos de recurso e impugnación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso ha llegado a casación enormemente simplificado porque tras las modificaciones de lo pedido en la demanda, la notable reducción del número de partes litigantes por vía transaccional, todo ello perfectamente explicado en la sentencia de primera instancia, y el aquietamiento de la parte actora con la sentencia de apelación, que confirmó la desestimación de las pretensiones de la parte demandante sobre el pago o restitución de 597.500.000 ptas. por parte de la demandada y la estimación de la demanda respecto al pago de los intereses de dicha suma, las dos únicas cuestiones a examinar por esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto sólo por la parte demandada son, en primer lugar, si los pactos documentados en la escritura pública de 10 de mayo de 1991, especialmente el reconocimiento de deuda que constituye la base de todos los demás acuerdos, son nulos y, en segundo lugar, con carácter subsidiario, si pese a ser válidos el demandado-recurrente no estaría obligado al pago de intereses. A la primera cuestión se dedican los tres primeros motivos del recurso y a la segunda los cuatro restantes, formulándose tanto éstos como aquéllos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos del recurso conviene reseñar lo más relevante del contenido de dicha escritura pública, verdadero documento nuclear del litigio.

Otorgada, de un lado, por la compañía mercantil EB SEÑAL S.A., antecesora de la demandante ABB SEÑAL S.A., que a su vez sería sucedida procesalmente por la compañía de nacionalidad noruega hoy recurrida ASEA BROWN BOVERI A.S., y, de otro, por el demandado-recurrente D. Eusebio, en su propio nombre y además en representación de la compañía mercantil Electronic Trafic S.A. (en adelante ETRA), domiciliada en Valencia, su exponendo primero indica que "como consecuencia de negociaciones previas a este acto EB SEÑAL ha transferido a Don Eusebio, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (597.500.000 ptas.)", aclarándose a continuación que dicha suma había sido utilizada por el Sr. Eusebio para comprar acciones de ETRA y que el Sr. Eusebio reconocía haber recibido tal cantidad de EB SEÑAL, sirviendo la escritura como la más firme y eficaz carta de pago; y en su exponendo segundo los otorgantes manifiestan que como consecuencia de la mencionada compra de acciones y de otras adquisiciones anteriores y posteriores, el Sr. Eusebio era propietario de 668.043.987 acciones de ETRA, equivalentes al 89'07% de la compañía.

A continuación se incluyen hasta un total de dieciocho acuerdos o pactos, entre los que cabe destacar los siguientes: el decimocuarto dispone que "este documento anula cualquier otra negociación previa, oral o escrita entre las partes"; el primero, que el Sr. Eusebio transfería y vendía a EB SEÑAL por ese mismo documento 85.357.142 acciones de ETRA a un precio de 4 ptas. por acción "y reconoce una deuda con EB SEÑAL de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS (256.071.432 pts)", cuyos términos y condiciones se especificaban en el propio documento; el segundo, que las acciones transferidas tenían los mismos derechos políticos y económicos que todas las demás de ETRA; el tercero, que EB SEÑAL podía vender sus acciones de ETRA libremente, por lo que los estatutos de esta última se modificarían en lo necesario, y que "en el caso de que EB SEÑAL vendiese acciones de ETRA, de acuerdo con esta cláusula a cualquier tercero, la deuda del señor Eusebio con EB SEÑAL se reducirá automáticamente, con independencia del precio de venta, en tres pesetas por cada acción que hubiese vendido EB SEÑAL"; el cuarto, que el Sr. Eusebio se comprometía irrevocablemente a comprar todas las acciones de ETRA que EB SEÑAL le había comprado en ese día, prioritariamente si algún tercero estaba dispuesto a adquirir la mayoría de las acciones de ETRA o una minoría pero sin insistir en la permanencia de EB SEÑAL como accionista o, de adquirirse una minoría pero interesando la permanencia de EB SEÑAL como accionista, autorizando al Sr. Eusebio a vender las acciones recompradas pero comprando a EB SEÑAL un número de acciones igual a la mitad de las que hubiera vendido. Este mismo pacto cuarto disponía que "tan pronto como ETRA o el señor Eusebio tenga fondos, se comprometen a comprar las acciones vendidas a EB SEÑAL en este documento. Cualquier venta de activos de la compañía se aplicará a esta compra de acciones"; que el Sr. Eusebio se comprometía a comprar a EB SEÑAL y ésta a vender las acciones que tuviera esta última hasta un máximo de 85.357.142 acciones; y que en todos los casos contemplados en este pacto cuarto en los que el Sr. Eusebio comprara acciones de ETRA propiedad de EB SEÑAL, aquél pagaría "además del precio de compra de cada acción, tres pesetas por cada acción que adquiera, que serán computadas como formando parte del pago de la deuda reconocida en este contrato"; y finalmente, que "en cualquier caso, toda la deuda reconocida por el señor Eusebio en este contrato, esto es, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, más el interés recogido en la cláusula sexta, deberá haber sido pagada y adecuadamente cancelada por el Sr. Eusebio no más tarde del 1 de Julio de 1992".

El pacto quinto disponía que el precio de compra por el Sr. Eusebio de las acciones de EB SEÑAL sería el mismo que el pagado por ésta, es decir cuatro pesetas por acción; el sexto, que si el Sr. Eusebio vendiera acciones de ETRA a un precio más alto de cuatro pesetas por acción, aquél pagaría "un interés del 11% computado desde el 1 de Abril de 1991 y hasta la fecha de compra de las acciones o de pago de la deuda, sobre la suma total recibida por el señor Eusebio de EB SEÑAL: esto es QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (597.500.000 pesetas), añadiéndose que si EB SEÑAL hubiera recibido cualquier suma del señor Eusebio, el saldo pendiente se reduciría y el interés se pagaría en proporción"; los pactos séptimo y octavo establecían un derecho preferente de EB SEÑAL a comprar todas las acciones de ETRA y las condiciones para su ejercicio, estableciendo un precio de siete pesetas por acción mientras EB SEÑAL fuera accionista de ETRA; el noveno sólo autorizaba al Sr. Eusebio a vender a terceros acciones de ETRA para después de haber recomprado las adquiridas en ese acto por EB SEÑAL; el décimo preveía como posible fórmula para saldar la deuda del Sr. Eusebio la venta por éste a EB SEÑAL de hasta 64.017.858 acciones de ETRA a cuatro pesetas por acción; y el decimosexto, en fin, establecía que "los derechos aquí concedidos por Don Eusebio lo son de modo exclusivo a EB SEÑAL, y las compañías del grupo ABB. Éstas no podrán subrogar a tercero alguno en los mismos, excepción hecha de las compañías del citado grupo ABB".

TERCERO

Entrando a examinar ya los tres primeros motivos del recurso, orientados como se ha indicado ya a la nulidad de los reseñados acuerdos documentados en la escritura pública de 10 de mayo de 1991, el motivo primero se funda en infracción de los hoy derogados arts. 1249 y 1253 CC por no haberse aplicado la prueba de presunciones para apreciar la existencia de simulación relativa de todo lo acordado; el segundo en infracción de los arts. 1261, 1264, 1276 y 1277 del mismo Cuerpo legal, así como de la jurisprudencia sobre la nulidad de los contratos afectados por simulación relativa, por no haberse desestimado la demanda en virtud de la causa falsa o inexacta del contrato documentado en la referida escritura pública; y el tercero, en aplicación errónea de la doctrina de esta Sala sobre la fuerza vinculante de los actos propios por no haber admitido el tribunal sentenciador que por vía de excepción se obtuviera la nulidad del negocio aparente, de suerte que si se entendía que en el caso se daba una simulación relativa, tendría que haberse acogido la tesis del hoy recurrente de la "nulidad e ineficacia por simulación relativa del contrato aparente en el documento de 10 de mayo de 1991, es decir, la compraventa de acciones con obligación de recompra, la existencia de un préstamo y la obligación de pago de los intereses sobre las cantidades entregadas".

Pues bien, los tres motivos así planteados han de ser desestimados por incurrir de forma encadenada en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Si ya son manifiestas las dificultades de la parte recurrente para sostener su tesis de la simulación relativa al no atreverse a indicar de una forma rotunda cuál sería el verdadero negocio subyacente (la escritura en cuestión respondería "más bien a un mandato firme de compra de acciones a mi representado por cuenta de la actora para la cual se le dotó de fondos", según el punto 7 del alegato del motivo primero; existen "indicios más que suficientes" de que el negocio disimulado "obedecía a la existencia de un mandato totalmente perfeccionado a favor de mi representado para la compra de acciones de ETRA por cuenta de EB SEÑAL", pero el incumplimiento de la remisión total de fondos por parte de esta última habría dado lugar al otorgamiento de la escritura para establecer "un impás"), basta con leer la sentencia recurrida, y para mayor claridad aún la de primera instancia, para comprobar que en ningún caso se niega la existencia de un mandato por EB SEÑAL al Sr. Eusebio para la compra de acciones de ETRA. Lo que sucede es que, extinguido ese mandato por discrepancias entre mandante y mandatario, como por demás admitió incluso la defensa del recurrente en el acto de la vista ante esta Sala, y como quiera que el Sr. Eusebio había recibido el dinero para comprar las acciones pero en vez de comprarlas para EB SEÑAL las compró para sí a cuatro pesetas para vendérselas a EB SEÑAL a siete pesetas, la relación hasta entonces mantenida entre las partes, fundamentalmente orientada a la adquisición del mayor número posible de acciones de ETRA por EB SEÑAL, se liquidó mediante los acuerdos documentados en la escritura pública de 10 de mayo de 1991, cuya naturaleza eminentemente transaccional también destaca muy atinadamente la sentencia de primera instancia. De otra forma no se explica que el Sr. Eusebio reconociera una deuda con intereses ni que se comprometiera a recomprar las acciones que en ese acto vendía a EB SEÑAL mientras que por el contrario, con arreglo a la valoración de la prueba y a la calificación del contrato por el juzgador de la primera instancia, no rechazadas en apelación, se explica y justifica perfectamente todo el contenido de la escritura pública de 10 de mayo de 1991, pues incluso desde la propia tesis del mandato que se sostiene en el recurso el mandatario siempre vendría obligado a responder de los daños y perjuicios ocasionados al mandante por no ejecutarlo (art. 1718 CC ), a dar cuenta de sus operaciones y abonar al mandante cuanto hubiera recibido en virtud del mandato (art. 1720 del mismo Cuerpo legal) y a pagar intereses de las cantidades aplicadas a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quedara debiendo después de fenecido el mandato (art. 1724 de dicho Código ), de suerte que, como también se apunta con acierto en la sentencia de primera instancia, la escritura en cuestión no vendría a ser sino la lógica consecuencia de un mandato, ciertamente existente en su día como alega la parte actora-recurrida, pero incumplido por el hoy recurrente.

Por tanto, lejos de darse simulación alguna ni de carecer de causa la escritura pública de 10 de mayo de 1991, su contenido debe ser encuadrado en la categoría de los negocios de fijación jurídica mediante un reconocimiento de deuda, como claramente resulta del pacto decimocuarto por el que se dejaba sin efecto cualesquiera acuerdos precedentes, negocios de fijación que son lícitos y vinculantes para las partes según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1-1-03, 24-6-04, 31-3-05, 18-9-06 y 17-11-06 entre otras). Finalmente, el argumento de la defensa del recurrente, en el acto de la vista ante esta Sala, sobre la diferencia entre la cantidad debida según el pacto primero y la debida según el pacto cuarto tampoco puede conducir a nada ya que, sencillamente, no hay discrepancia alguna, pues 256.071.000 ptas. más 341.428.568 ptas., resultado de multiplicar 85.357.142 por cuatro ptas., suman exactamente 597.500.000 ptas., siendo la recompra de esas acciones la fórmula pactada entre las partes para pagar los 341.428.568 ptas.

CUARTO

Por lo que se refiere a los motivos que subsidiariamente impugnan la condena del recurrente al pago de intereses, el primero de ellos, cuarto del recurso, se funda en infracción del art. 1209 CC porque, según el alegato del motivo, los derechos reconocidos a EB SEÑAL en el contrato de 10 de mayo de 1991 serían personalísimos y, al haber transmitido ésta en abril de 1993 a ASEA BROWN BOVERI A.S. las acciones que el recurrente se había obligado a recomprar, y luego a su vez esta última en octubre de 1994 las mismas acciones a la mercantil GINÉS Y NAVARRO S.A., la recurrida habría perdido su derecho a percibir los intereses pactados en aquel contrato, para cuya reclamación estarían legitimadas en su caso EB SEÑAL S.A. o GINÉS Y NAVARRO S.A. pero nunca dicha demandante-recurrida.

Así planteado, el motivo carece de consistencia, porque según el pacto decimosexto contenido en la escritura de 10 de mayo de 1991, anteriormente trascrito, los derechos reconocidos en la misma escritura por el hoy recurrente a EB SEÑAL no eran personalísimos de ésta, sino exclusivos para la misma y las compañías del grupo ABB, razón por la cual se exceptuaba de la prohibición de subrogación a las compañías del citado grupo. Y como quiera que, según se reconoce en el propio alegato del motivo, tras la transmisión de acciones por EB SEÑAL a la hoy recurrida, del mismo grupo empresarial, ambas otorgaron una escritura pública haciendo constar que con la venta de acciones se entendían implícitamente incluidos todos los derechos, créditos y acciones derivados del contrato documentado en la escritura de 10 de mayo de 1991, claro está que la recurrida podía reclamar el pago de los intereses estipulados y devengados hasta que las acciones se transmitieron a una sociedad no perteneciente ya al mismo grupo, término final que es precisamente el establecido en el fallo de la sentencia de primera instancia confirmado en apelación.

QUINTO

Por lo últimamente razonado ha de ser también desestimado el quinto motivo del recurso, fundado en infracción del párrafo primero del art. 1110 CC por haberse mantenido la deuda de intereses pese a haber quedado satisfecho el principal del crédito, pues amén de no haber pagado directamente cantidad alguna el hoy recurrente a su acreedora, como en el propio alegato del motivo se viene a reconocer, ya que del principal del crédito se resarció la acreedora como consecuencia de las sucesivas transmisiones de las acciones, lo cierto es que precisamente por esto último los intereses pactados muy estricta y precisamente en el pacto cuarto de la escritura de 10 de mayo de 1991 estuvieron devengándose hasta ese reconocimiento, razón por la cual la sentencia recurrida fija un término final distinto para los intereses de la cantidad de 256.071.432 ptas., 20 de abril de 1993, y para los de la cantidad de 341.428.568 ptas., 13 de octubre de 1994, deuda de intereses a la que, por subsistir hasta la fecha, se aplica el art. 921 LEC de 1881 y que, según lo pactado, tenía que haberse satisfecho, junto con la de capital, "no más tarde del 1 de julio de 1992". Además, la inaplicabilidad al caso del párrafo primero del art. 1110 CC, que para considerar extinguida la obligación del deudor en cuanto a los intereses exige que el acreedor no haga reserva alguna, es manifiesta si se recuerda que en la demanda, presentada el 14 de enero de 1993, es decir antes de la primera transmisión de acciones, se reclamaba la recompra de éstas por 341.428.567 ptas., la restitución de 256.071.432 ptas. y los intereses de ambas sumas desde el 1 de abril de 1991, en apelación siguió la actora reclamando tanto la suma total de 597.500.000 ptas. como los intereses y en casación sigue considerando procedentes los intereses, todo lo cual resulta incompatible con la omisión de reserva alguna que dicho precepto exige para considerar extinguida la obligación de intereses.

SEXTO

No mejor suerte puede correr el sexto motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1108 CC por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el principio in illiquidis non fit mora, ya que nunca hubo iliquidez sino perfecta determinación y cuantificación de la deuda y de los intereses remuneratorios correspondientes al acreedor, de suerte que la sentencia recurrida no ha hecho más que atenerse a lo que se pactó en la escritura de 10 de mayo de 1991 fijando el devengo de intereses en función de la extinción del crédito, que no pago, en cuanto al principal.

SÉPTIMO

Finalmente el séptimo y último motivo del recurso, formulado como subsidiario de todos los anteriores y fundado en infracción del art. 1154 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la moderación equitativa de la cláusula penal, ha de ser desestimado por su falta de consistencia, siquiera sea por la elemental razón de que el art. 1152 del mismo Cuerpo legal configura la pena como sustitutiva del abono de intereses por incumplimiento y resulta que en el contrato litigioso no se pactó cláusula penal alguna sino precisamente el abono de intereses, y por ende remuneratorios, a lo que se une que esta cuestión no aparece planteada por el hoy recurrente en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

OCTAVO

No estimándose precedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 1999 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 468/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • SAP Madrid 24/2017, 13 de Febrero de 2017
    • España
    • 13 Febrero 2017
    ...cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". STS 27 de marzo de 2008 Recurso: 1114/2000 " su contenido debe ser encuadrado en la categoría de los negocios de fijación jurídica mediante un reconocimiento d......
  • SAP Barcelona 89/2015, 12 de Marzo de 2015
    • España
    • 12 Marzo 2015
    ...en ningún caso tienen aquella finalidad punitiva, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008; RJA 2942/2008 ), la que declara inaplicable la facultad de moderación de la pena a los intereses remuneratorios por la elemental ra......
  • SAP Barcelona 231/2016, 25 de Mayo de 2016
    • España
    • 25 Mayo 2016
    ...en ningún caso tienen aquella finalidad punitiva, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008; RJA 2942/2008 ), la que declara inaplicable la facultad de moderación de la pena a los intereses remuneratorios por la elemental ra......
  • AAP Barcelona 367/2015, 3 de Diciembre de 2015
    • España
    • 3 Diciembre 2015
    ...en ningún caso tienen aquella finalidad punitiva, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008; RJA 2942/2008 ), la que declara inaplicable la facultad de moderación de la pena a los intereses remuneratorios por la elemental ra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-I, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...de los intereses moratorios (SSTS de 10 de diciembre de 2003, 5 de mayo de 2004, 31 de marzo de 2005, 12 de diciembre de 2007 y 27 de marzo de 2008, entre otras) (STS de 16 de octubre de 2009; ha lugar en parte). [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín HECHOS.-El accidente ocurre el 21 de di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR