STS 565/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:4425
Número de Recurso485/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución565/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "Hidroeléctrica del Llobregat, S.A.", defendido por el Letrado D. Alfredo Solana López; siendo parte recurrida el Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de "Armaguin, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Queralt Calderer Torrescasana, en nombre y representación de "Armaguin, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía frente a "Hidroeléctrica del Llobregat, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por condenando a la parte demandada a pagar a mi principal la cantidad de 14.718.323 pesetas, con más los intereses desde la presentación de la demanda de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta así como las costas del presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Magdalena Martínez Desveus, en nombre y representación de "Hidroeléctrica del Llobregat, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando reconvención, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando la plena nulidad del contrato de arrendamiento de solar sito en "La Plana" de Aviá, concertado entre los litigantes en 17 de octubre de 1990, así como se condene al pago por la demandada reconvencional a "Hidroeléctrica del Llobregat, S.A." de la suma de cuatrocientas dos mil cuatrocientas pesetas e intereses. Todo ello con imposición de costas a la indicada "Armaguin, S.A."

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Berga, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que he de estimar y estimo la demanda interpuesta por "Armaguin, S.A." contra "Hidroeléctrica del Llobregat, S.A. y condeno a ésta a pagar la suma de 14.718.323 pesetas mas los intereses legales desde la interposición de la demanda de este procedimiento. Que estimo parcialmente la reconvención de "Hidroeléctrica del Llobregat, S.A." contra "Armaguin, S.A." y condeno a ésta a pagar la suma de 402.400 pesetas mas intereses legales desde de la demanda reconvencional. No se hace especial imposición de costas

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada al que se adhirió la demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hidroeléctrica del Llobregat, S.A. frente a la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 84/96 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berga, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "Hidroeléctrica del Llobregat, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico respecto del artículo 1261, en relación con el artículo 6,3 del Código civil en relación con el contrato de arrendamiento de 17 de octubre de 1990 suscrito entre las litigantes. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo establecido por el artículo 1276 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico respecto de los artículos 1302 y 1306, del Código civil. CUARTO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil. QUINTO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas esenciales del ordenamiento jurídico, infringiéndose los artículos 1218 y 1225 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas esenciales de la jurisprudencia, que se han aplicado para resolver los objetos de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de "Armaguin, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada por la sociedad actora ARMAGUIN, S.A. de una simple reclamación del precio de un arrendamiento de cosa (alquileres atrasados) ha devenido en una cuestión de simulación de negocio jurídico, por mor de la reconvención formulada por la sociedad demandada HIDROELECTRICA DEL LLOBREGAT, S.A..

Así, se debe partir de la declaración que hace la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Barcelona, de 4 de diciembre de 1998, objeto del presente recurso de casación, en estos términos: "como antecedente necesario hay que destacar como hecho probado, asumido por ambas partes, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 17.10.90 es parte de un entramado jurídico complejo que se articula en torno a la separación de los administradores y prácticamente propietarios de las sociedades que son parte de este proceso. Así resulta de las manifestaciones de ambas partes, del hecho de que el contrato de arrendamiento contenga cláusulas atípicas, como la constitución de un vitalicio a favor de la esposa y del hecho de que el mismo día 17.10.90 se firma ante notario el convenio de separación conyugal de los cónyuges propietarios de estas sociedades".

El Juzgado de 1ª Instancia de Berga, entendió que se había producido un caso de simulación relativa y la Audiencia Provincial en su sentencia objeto del recurso dice que se puede "afirmar que a través de ese entramado de relaciones se está dando forma a la voluntad de los cónyuges de realizar entre ellos unas determinadas prestaciones, que no se ha demostrado que sean contrarias a la moral ni al orden público. Quien alega la falta de causa debe demostrarlo y el actor reconvencional se limita a afirmar que el contrato de arrendamiento es nulo por simulación absoluta derivada de la falta de causa, pero no nos dice, traducido en hechos, en que consiste esa nulidad o cuáles son los hechos de los que puede desprenderse esa inexistencia del contrato".

Por lo cual, tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia han estimado la demanda, condenando a la sociedad demandada al pago de la renta del arrendamiento que como tal aparece en el contrato y se había reclamado, con los intereses legales.

Frente a esta sentencia de la Audiencia Provincial la parte demandada en la instancia ha formulado el presente recurso de casación, en seis motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso insisten en el planteamiento que se hace en la demanda reconvencional y mantienen la inexistencia del contrato de arrendamiento y, por tanto, la improcedencia de la reclamación del pago de la renta, porque no huno causa (motivo primero: infracción de los artículos 1261.3º y 6.3 del Código civil) o hubo causa falsa (motivo segundo: infracción del art. 1276) para cuya nulidad tiene legitimación activa (motivo tercero: infracción de los artículos 1302 y 1306,1º).

Los motivos se desestiman. No se trata de simulación relativa que disimula otro concreto negocio jurídico, sino que se trata de un negocio jurídico complejo que parte de un convenio regulador en separación conyugal y se configura una determinada prestación económica de uno a otro de los respectivos cónyuges, a través de sociedades anónimas, bajo la apariencia de la renta de un arrendamiento y, tras un período de tiempo, de un vitalicio. Es decir, las partes con capacidad plena, consienten en una relación jurídica, cuya causa se halla en el convenio de separación. No aparece que falte el consentimiento en las prestaciones pactadas, ni la causa integrante del negocio complejo del convenio, ni se vislumbra nulidad alguna. Por tanto, no hay ninguna de las infracciones de las normas que se indican en estos motivos.

TERCERO

Los tres motivos restantes también se deben desestimar, por distintas razones.

El motivo cuarto alega incongruencia (que debería haber fundado en el nº 3º, primer inciso, no en el 4º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pero no la alega en relación con un tipo de incongruencia ultra, infra o extra petita respecto a sus pretensiones, sino con relación al extremo, que no especifica, de la adhesión a la apelación de la parte contraria. Y lo que es evidente es que en el proceso -en la instancia y en la casación- una parte carece de interés legítimo respecto a las pretensiones de la otra parte. Interés legítimo que en el recurso de casación exige el artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo quinto denuncia error en la valoración "de algunas de las pruebas documentales" (sic) y alega la infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código civil con referencia a un contrato de arrendamiento con opción de compra de enero de 1993 que no se conoce, no se menciona en las sentencias de instancia y no se expresa en qué pueden haberse infringido aquellas normas; lo mismo ocurre con otros documentos relativos al pago de una renta de un antiguo arrendamiento. Además de ello, se trata de una cuestión que no ha sido objeto de la litis y, como cuestión nueva, no cabe ser planteada en casación (sentencias de 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003) y, desde luego, al no haber sido sometida a discusión en el recurso de apelación, no cabe llevarla al de casación (sentencia de 26 de noviembre de 2001). El sexto motivo de casación tampoco se puede estimar porque se fundamenta en la infracción de una sola sentencia de esta Sala y es reiterada la doctrina jurisprudencial de que ésta se forma con dos o más sentencias (así, las de 18 de mayo de 2000, 26 de octubre de 2000 6 de abril de 2001, 31 de mayo de 2001, 27 de junio de 2005). Además de ello, es preciso recordar que tanto la sentencia de la Audiencia Provincial como la posición de esta Sala se han inclinado por entender que no se trata de un negocio jurídico con simulación relativa que disimula otro concreto negocio, sino que forma parte de un negocio jurídico complejo, el convenio regulador, una de cuyas prestaciones se instrumenta a través de un contrato de arrendamiento que prevé un futuro de contrato de vitalicio.

CUARTO

Al desestimarse los motivos de casación, procede no dar lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "Hidroeléctrica del Llobregat, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 4 de diciembre de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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