STS 203/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:1154
Número de Recurso824/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 55/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Daniel y María Antonieta, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida don Bartolomé y doña Marta, representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y defendidos por el Letrado don Jesús Ricardo Amurrio. Autos en los que también ha sido parte doña Remedios que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Bartolomé y doña Marta contra don Jose Daniel, doña María Antonieta y doña Remedios .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "dicte sentencia declarando: A.- Resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre los demandados DON Jose Daniel, DOÑA María Antonieta y DOÑA Remedios, y los actores DON Bartolomé y DOÑA Marta, en la villa de Gernika-Lumo, el día 2 de Junio de 1.995, en razón del incumplimiento de los demandados de sus obligaciones contractuales.- B.- El derecho de mis mandantes a percibir la cantidad entregada como primer plazo del precio de la compraventa de importe de DOCE MILLONES (12.000.000) DE PESETAS, más sus correspondientes intereses desde la fecha de entrega de dicha cantidad (8 de junio de 1.995) hasta que se declare resuelto el citado vínculo contractual.- C.- Condenar a los demandados al abono a mis mandantes de la cantidad de CINCO MILLONES

    (5.000.000) DE PESETAS estipuladas por las partes en caso de incumplimiento.- D.- El derecho de esta parte a percibir la correspondiente indemnización en razón de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de los demandados. Cantidad indemnizatoria que deberá fijarse en ejecución de sentencia. E.- Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono de las costas originadas en el presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Remedios contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi mandante de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas a los demandantes."

    La representación procesal de don Jose Daniel y doña María Antonieta contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado que se "dicte sentencia por la que acuerde desestimar el suplico de la demanda respecto de la petición que efectúan en relación con mis representados, con condena en costas y con todo lo demás que proceda con arreglo a derecho."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por D. Bartolomé Y DÑA. Marta, representados por el procurador Sr.Luengo, contra D. Jose Daniel, DOÑA. María Antonieta Y DÑA. Remedios, representados por el procurador Sr. Muniategui, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Bartolomé y doña Marta, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bartolomé e Marta contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de los de Guernica en el juicio declarativo de menor cuantía nº 55/97 del que este rollo dimana, revocamos dicha resolución; y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por los antedichos recurrentes contra Jose Daniel, María Antonieta y Remedios, declaramos resuelto, por incumplimiento de los vendedores -los dos demandados primeramente citados- el contrato privado de compraventa celebrado el día 2 de Junio de 1.995; declaramos la obligación solidaria de los antedichos Sres. Jose Daniel y María Antonieta de pagar a los recurrentes la cantidad de 12.000.000 de ptas. en concepto de parte del precio recibido, más sus intereses legales computados desde el día 8 de Junio de 1.995, así como la cantidad de 5.000.000 de ptas. en concepto de cláusula penal por el incumplimiento; se desestima la demanda, en cuanto a dichos dos demandados respecta, en lo afectante a los daños y perjuicios reclamados; se desestima íntegramente la demanda en cuanto a Remedios .- Se imponen a los actores las costas causadas en la primera instancia por la demandada absuelta, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las restantes de una y otra instancia."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Jose Daniel y doña María Antonieta, formalizó recurso de casación, que funda en tres motivos, todos ellos amparados en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico, denunciando, en el primero, la vulneración de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.124 del Código Civil ; en el segundo, la infracción del artículo 1.253 del Código Civil ; y en el tercero, la infracción de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 1.124 del mismo código .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte recurrida don Bartolomé y doña Marta, se opusieron al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante contrato celebrado en documento privado de fecha 2 de junio de 1995, los demandados don Jose Daniel y doña María Antonieta vendieron a los actores, don Bartolomé y doña Marta

, un local de negocio de su propiedad sito en la calle Artecalle nº 16 de Guernica donde se hallaba ubicado un negocio de bar, que giraba bajo la denominación comercial de "Bar Izadi" con todas las instalaciones y elementos propios del negocio, incluyendo el nombre comercial, firmando igualmente el contrato doña Remedios, en su condición de usufructuaria, a efectos de dar su consentimiento para la celebración del negocio. Se estableció un precio total de 30.000.000 pesetas, del que los compradores abonaron en el acto la cantidad de 12.000.000 pesetas y se fijó como término final para el otorgamiento de la escritura pública y entrega a los compradores el día 2 de enero de 1997, manteniendo los vendedores la propiedad hasta tal fecha y estipulándose que si los citados vendedores no otorgaban la escritura pública en el plazo fijado, los compradores podrían resolver el contrato debiendo abonar los vendedores la suma percibida con sus intereses legales y, además, la de 5.000.000 pesetas por el incumplimiento.

Llegada la fecha fijada para el otorgamiento de la escritura, los compradores comparecieron para tal finalidad el día 2 de enero de 1997 en la notaría de Guernica, sin que lo hicieran los vendedores. Los actores don Bartolomé y doña Marta, con fecha 26 de febrero de 1997, formularon demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Jose Daniel, doña María Antonieta y doña Remedios, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara: a) Resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre los referidos demandados y los actores en la villa de Gernika-Lumo el día 2 de junio de 1995, por incumplimiento de los demandados de sus obligaciones contractuales; b) El derecho de los actores a que se les reintegre la parte del precio satisfecho de 12.000.000 pesetas, más los intereses correspondientes desde el día 8 de junio de 1995 en que se produjo la entrega hasta que se declare resuelto el vínculo contractual; c) La condena de los demandados a abonar a los actores la cantidad de 5.000.000 pesetas estipulada por las partes para caso de incumplimiento; d) El derecho de los demandantes a ser indemnizados por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del incumplimiento contractual, cuya cantidad se fijará en ejecución de sentencia; y e) La condena de los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del proceso.

Los demandados se opusieron por separado a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Guernica dictó sentencia desestimatoria de la demanda con absolución de los demandados e imposición de costas a la parte actora.

Los actores recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) estimó parcialmente el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y, con estimación en parte de la demanda, declaró resuelto por incumplimiento de los vendedores -don Jose Daniel y doña María Antonieta - el contrato privado de compraventa celebrado el día 2 de junio de 1995, así como la obligación solidaria de dichos vendedores de satisfacer a los actores la cantidad de 12.000.000 pesetas en concepto de parte del precio recibido, más sus intereses legales computados desde el día 8 de junio de 1995, e igualmente la cantidad de

5.000.000 pesetas en concepto de cláusula penal por el incumplimiento, desestimando el resto de peticiones contenidas en el "suplico" de la demanda, así como íntegramente por lo que se refiere a la demandada doña Remedios . En consecuencia, impuso a los actores las costas causadas por esta última en la primera instancia, sin especial declaración sobre el resto y sobre las producidas en la alzada.

Contra dicha sentencia han interpuesto el presente recurso de casación los demandados don Jose

Daniel y doña María Antonieta .

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, amparado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por el artículo 1.124 del Código Civil, párrafo segundo, al haber declarado la resolución contractual cuando los demandantes, antes de interponer la demanda, habían dirigido requerimiento notarial a los demandados exigiéndoles el cumplimiento del contrato y, por tanto, habían ejercitado ya la opción prevista en dicha norma según la cual, en el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, «el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible».

Se cita en apoyo de la referida tesis la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1989, según la cual se ha de tener en cuenta «la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del precepto del párrafo segundo del artículo 1124, que si bien debe entenderse que el derecho de opción que concede este artículo cesa una vez hecha la elección entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, ya en vía judicial, ya fuera de ella (SS. 22 junio 1911 y 22 julio 1912 ), siendo las dos indicadas soluciones incompatibles, esta incompatibilidad únicamente se produce cuando se solicita al mismo tiempo el cumplimiento o mantenimiento de la obligación y la resolución de ella, pero nada se opone a tal petición si se hace en forma alternativa -SS. 27 de abril de 1913 y 11 de enero de 1949 (RJ 1949\84 )-». Pues bien, la doctrina reflejada en dicha sentencia, así como en otras posteriores como las de 8 mayo 1995, 9 junio 1997, 22 febrero 1999 y 17 enero 2000, en absoluto justifica la tesis del motivo sino que, más bien, propugna lo contrario, ya que lo único que resulta vedado al contratante cumplidor es la solicitud simultánea del cumplimiento y de la resolución, lo que se deduce de los más elementales principios de la lógica jurídica, pero en absoluto impide que, pretendiendo en un primer momento el cumplimiento en forma extrajudicial, ante la actitud de la parte contraria, opte finalmente por ejercer ante los tribunales la acción resolutoria con todas sus consecuencias.

Además, la propia formulación del motivo resulta contraria a la actitud mantenida por los demandados dentro y fuera del proceso, ya que en la comparecencia previa prevista en el artículo 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil consta textualmente lo que sigue: «Por SSª se hace la siguiente observación a los demandados Jose Daniel y María Antonieta en el sentido de que si es cierto, como parece, que firmaron el contrato privado de venta y recibieron de los compradores 12.000.000 de ptas. muy probablemente la resolución que ponga fin a este pleito sea condenatoria para ellos, a lo que contesta que es cierto que recibió los 12.000.000 de pesetas y que firmó el contrato de venta y que está dispuesto a devolver dicho dinero con intereses pero no la cláusula penal de 5.000.000 ptas. porque considera que no ha habido incumplimiento contractual por su parte y estaba dispuesto a elevar a escritura pública la venta»; manifestación que supone la aceptación de la resolución contractual en tales términos y que, al ser tomada en consideración, reducía el objeto del proceso a la decisión sobre la aplicación o no de la referida cláusula penal. Por otro lado, la sentencia impugnada sienta como último dato definidor de la voluntad definitivamente incumplidora de los vendedores el hecho de que «la titular del derecho real de usufructo sobre la finca y negocio cuya nuda propiedad fue objeto del contrato -la demandada doña Remedios - lo donó a aquellos -los también demandados don Jose Daniel y doña María Antonieta - con fecha 28 de abril de 1997 y, pocas fechas más tarde, el 6 de mayo de ese año, los ya titulares de la plena propiedad los arrendaron a un tercero, todo lo cual no casa en absoluto con la voluntad de transmitir la propiedad y poner el bar a disposición de los recurrentes».

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo se ampara en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil sobre la prueba de presunciones.

Dicha norma, hoy derogada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establecía que «para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», siendo así que la parte recurrente niega la existencia de tal enlace entre dos hechos acreditados de los que la Audiencia extrae la intención de los demandados en orden al incumplimiento del contrato celebrado. Tales hechos son los siguientes: a) La incomparecencia de los demandados al otorgamiento de la escritura pública de venta el día 2 de enero de 1997 ante la notaría de Guernica, habiendo deducido la Audiencia que tenían conocimiento de la convocatoria al ser el día final fijado en el contrato para dicho acto, haber comparecido los compradores para tal finalidad estando ya redactado el borrador de la escritura y haber gestionado éstos la concesión de un préstamo hipotecario para el pago del resto de precio pactado; y b) La renuncia del derecho de usufructo por parte de la demandada doña Remedios a favor de su hijo -el también demandado don Jose Daniel - y el posterior arrendamiento por éste a un tercero del local y negocio de bar instalado en el mismo, que habían sido objeto de venta a los actores.

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 11 noviembre 2004, y reitera la de 17 octubre 2006, «si bien cabe en casación verificar la logicidad y coherencia de la inferencia, acusando al efecto la conculcación del artículo 1253 CC, el recurso sólo puede prosperar si la deducción resulta arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano (Sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2000, 14 de junio de 2002, 13 de febrero y 20 de mayo de 2004 )». En el mismo sentido las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 18 noviembre 2005, señalan que «la determinación del enlace o nexo lógico y directo supone un juicio de valor que está reservado a los jueces de instancia y que se tiene que respetar, en tanto no se acredite o demuestre su irrazonabilidad - sentencias de 7 y 10 marzo y 14 de julio de 1983, 19 de marzo y 23 de junio de 1997 -. Por ello y para poder destruir tal conclusión presuntiva ha de acreditarse que el Juez ha seguido un camino erróneo, no razonable y contrario a las reglas del buen criterio -, 26 de marzo de 1982, 25 de febrero de 1983 y 11 de febrero de 1984 - y lo que se ofrece al control casacional es simplemente la sumisión a la lógica de la operación deductiva -sentencias de 27 de enero y 23 de febrero de 1987, 16 de marzo, 24 de mayo, 2 de junio y 2 de noviembre de 1989, 24 de febrero, 13 de marzo, y 21 de julio de 1997, entre otras-».

Ninguna de tales circunstancias invalidantes de la aplicación de la prueba de presunciones cabe observar en el caso presente pues las deducciones obtenidas por la Audiencia en forma alguna resultan ilógicas o absurdas, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, también por infracción de ley (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) vuelve a plantear la infracción del artículo 1.124 del Código Civil, refiriéndose esta vez a su párrafo primero, según el cual «La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe».

En el desarrollo del motivo se sostiene que no ha existido verdadero incumplimiento por parte de los vendedores, sino un simple retraso que resulta insuficiente para justificar el efecto resolutorio postulado en la demanda. Resulta ilógico hablar de mero retraso en el cumplimiento de la obligación cuando el contrato de compraventa se celebró en documento privado de fecha 2 de junio de 1995 y en él se estableció (estipulación séptima) que los vendedores mantendrían la propiedad del objeto de la venta hasta el día 2 de enero de 1997, fecha final fijada para el otorgamiento de la escritura, de modo que, según lo pactado (estipulación segunda) en esa fecha «la finca se entregará libre de cargas y gravámenes, en caso contrario, los compradores podrán dar por resuelto el contrato, siendo de aplicación lo dispuesto en la estipulación cuarta de este documento»; la cual fijaba la entrega de la cantidad de cinco millones de pesetas como cláusula penal. El lapso de tiempo fijado entre la celebración del contrato y su consumación -año y medio aproximadamente- convertía cualquier retraso respecto de la fecha prevista en un verdadero incumplimiento

Ya se puso de manifiesto en el anterior fundamento de derecho segundo cómo la parte demandada -hoy recurrente- aceptó la resolución del contrato en la comparecencia previa a la celebración del juicio, admitiendo su obligación de devolver la cantidad recibida de los compradores más sus intereses, lo que revela la inconsistencia de este motivo que parece sostener la vigencia del negocio aun cuando la misma parte no postulara su consumación por vía reconvencional como hubiese sido lo propio. También se resaltó la práctica imposibilidad de cumplir la parte vendedora sus obligaciones al haber arrendado el negocio de bar a un tercero, circunstancia de la que con toda lógica dedujo la Audiencia una voluntad contraria al cumplimiento de lo pactado en el contrato litigioso.

Esta Sala ha declarado con reiteración que la cuestión referida al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones es de carácter fáctico y sujeta por tanto a la apreciación de los juzgadores de instancia, sin posible acceso a la casación si no es a través de un motivo sobre error en la valoración de la prueba con cita de la norma de valoración infringida (sentencias, entre las más recientes, de 8 junio 2005; 5 julio, 6 y 15 noviembre 2006 ); vía que no ha sido la utilizada por la parte recurrente. Es cierto que también esta Sala (por todas, las sentencias de 21 diciembre 2004 y 7 junio 2005 ) ha puesto de manifiesto que, dados los hechos que se han considerado determinantes del incumplimiento, sí cabe calificar como «questio iuris», revisable en casación en cuanto supone aplicación del artículo 1.124 del Código Civil, la trascendencia de los mismos a efectos de generar el incumplimiento y la posible incoherencia o falta de razonabilidad de las conclusiones obtenidas en la instancia. Pero en el caso las conclusiones que en este sentido obtuvo la Audiencia aparecen plenamente justificadas y, en consecuencia, han de ser compartidas.

Por ello, también ha de ser rechazado este último motivo.

QUINTO

Rechazados que han sido la totalidad de los motivos del recurso, procede su desestimación con imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel y doña María Antonieta contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) con fecha 22 de diciembre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 582/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guernica a instancia de don Bartolomé y doña Marta contra los hoy recurrentes y otra, y en consecuencia confirmamos dicha resolución con imposición a dichos recurrentes de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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