Los contratos privados ante el impuesto de derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas472-476

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En estos nuestros comentarios sobre el impuesto, realizados sobre las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central por el orden cronológico con que vienen apareciendo, sin perjuicio de anotar también las Sentencias del Tribunal Supremo en relación con la materia, nos toca hoy hacer la reseña de la Resolución de aquel Tribunal que lleva fecha 28 de marzo de 1950.

En ella se acomete una vez más el tema de la sujeción o exención de los contratos privados según que su cuantía sea o no superior a 1.500 pesetas, o bien, dicho de otra manera, cuál sea la genuina interpretación del número 5.° del artículo 6 del Reglamento cuando dice que gozarán de exención «los contratos verbales, cuando su cumplimiento no requiera que consten por escrito, sin que la mera existencia en libros de contabilidad dé lugar a la exacción del impuesto».

Dicha Resolución, pues, haciendo referencia a las de 11 de enero de 1949 y 7 de marzo de 1950, ratifica el criterio, de acuerdo con la letra del precepto transcrito, de que los contratos verbales están sometidos al impuesto sienipre que su cuantía sea superior a 1:500 pesetas, porque para ellos exige la ley sustantiva civil la constancia por escrito 1.

Alrededor del tema se han escrito no pocas cuartillas por cuan-Page 473tos se dedican al estudio del impuesto que nos ocupa, y entre ellos nosotros, sin que en realidad ninguno de los comentaristas haya llegado a ver sin nubes y con diafanidad el panorama y a penetrar el verdadero pensamiento del legislador al decir que la exención pende de que el cumplimiento del contrato -tío requiera que conste por escrito, como dicen la actual ley y su Reglamento, tomando el precepto de la ley de 17 de marzo de 1945.

Esto aparte de la dificultad de interpretación que el precepto entraña, tan grave y tan sustancial, como es la de compaginarlo con aquella otra norma cardinal del impuesto, que dice, sin distinción ni excepción alguna, que los actos intervivos para ser afectados por el impuesto han de constar documentalmente y que el instrumento en que consten, unas veces La de ser de carácter público y de carácter privado, otras.

El caso es, que después de dictadas esas Resoluciones, apareció la Sentencia del Tribunal Supremo que lleva fecha 29 de abril de 1950, oportunamente comentada en esta Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, en la que ya de una manera categórica avala el alto Tribunal la interpretación dada por aquellas Resoluciones. Dijimos nosotros entonces, al comentarla en el número correspondiente al mes de octubre de 1950, que su «importancia estriba...

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