Contratos mixtos

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Los contratos mixtos son aquellos que tienen prestaciones correspondientes a otro u otros contratos de distinta clase ( art. 18.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP/2017) ).

Contenido
  • 1 Desarrollo del concepto de contrato mixto
    • 1.1 Delimitación de los contratos mixtos
    • 1.2 Requisitos de los contratos mixtos
  • 2 Régimen jurídico de los contratos mixtos
    • 2.1 Preparación y adjudicación de los contratos mixtos
    • 2.2 Efectos, cumplimiento y extinción de los contratos mixtos
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 En dosieres legislativos
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Desarrollo del concepto de contrato mixto Delimitación de los contratos mixtos

Son contratos mixtos, conforme a lo dispuesto en el art. 18.1 LCSP/2017 , aquellos que contienen prestaciones que se corresponden con diferentes tipos de contratos, prestaciones que, a su vez, se pueden corresponder con las previstas en las diferentes clases contractuales previstas en la LCSP/2017 o, incluso, combinarse con contratos cuya regulación se encuentra fuera de la propia LCSP/2017 .

En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2008, C-412/04, Considerando 50 [j 1] establece:

De cuanto antecede se deduce que, tal y como indicó el Abogado General en los puntos 38 y 74 de sus conclusiones, la cuantía de las obras no puede erigirse siempre, salvo que se ignoren las exigencias de la Directiva 93/37, como el criterio exclusivo que permita la aplicación de la Ley 109/1994 a un contrato mixto, cuando dichas obras sean tan sólo accesorias.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2009, C-300/07, Considerando 66 [j 2] dispone:

Por tanto, procede responder a la segunda cuestión planteada que, cuando un contrato público mixto tiene por objeto tanto productos como servicios, el criterio que debe aplicarse para determinar si dicho contrato debe considerarse un contrato de suministro o un contrato de servicios es el valor respectivo de los productos y de los servicios incorporados en dicho contrato. En caso de puesta a disposición de mercancías que se fabrican y adaptan individualmente en función de las necesidades de cada cliente, y sobre cuya utilización se debe asesorar individualmente a cada cliente, la fabricación de las citadas mercancías debe clasificarse en la parte «suministro» de dicho contrato, a efectos del cálculo del valor de cada uno de los componentes de éste.
Requisitos de los contratos mixtos

Para que puedan fusionarse, en un mismo contrato, las prestaciones que se corresponderían con diferentes tipos contractuales es preciso que, entre todas esas prestaciones, exista una unidad funcional en cuanto al cumplimiento y realización de los fines que tiene atribuido el órgano contratante.

Así, el art. 34.2 LCSP/2017 establece:

Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante.

Y téngase en cuenta en este sentido que, el art. 28.1 LCSP/2017 , al regular sobre la necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación, dispone;

Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean...

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