STS, 21 de Febrero de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:1259
Número de Recurso365/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de noviembre de 1995 como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la sociedad VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, siendo parte recurrida EXPLOTACIONES Y PERFORACIONES LEONESAS, S.A. (EXPELESA) representada por el Procurador, Don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, la entidad mercantil EXPORTACIONES Y PERFORACIONES LEONESAS, S.A. (EXPELESA) promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se dicte en su día sentencia por la que se condene a dicha demandada VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. al pago a mi representada de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (42.837.997.-pts), mas los intereses legales, desde la fecha de la presente interpelación en concepto de daños y perjuicios originados a mi representada por dicha demandada por el incumplimiento por parte de la misma del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes el 8 de agosto de 1989, respecto a la de Ampliación del Tunel III en el Canal de Santa Marina, en la localidad de Toreno (León), y de acuerdo con la cuantía y detalle que se ha especificado en los hechos de la presente demanda, y según se ha acreditado por otra parte en dicha exposición, así como se condene igualmente a dicha demandada al pago de la totalidad de las costas que se causen en el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la entidad demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "con desestimación íntegra de la demanda se condene a la actora al pago de la cantidad de 2.059.580.- ptas. más los intereses legales correspondientes y con expresa condena a la actora en el pago de las costas del presente pleito.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de EXPLOTACIONES Y PERFORACIONES LEONESAS S.A., contra VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., sobre reclamación de cuarenta y dos millones ochocientas treinta y siete mil novecientas noventa y siete pesetas, debo de condenar a esta sociedad demandada a que abone a la entidad actora la cantidad de treinta y cinco millones setecientas ochenta y nueve mil quinientas diecisiete pesetas, absolviendo a dicha entidad demandada en cuanto al exceso. Asimismo debo de condenar a la Sociedad demandada al abono del interés legal de la anterior cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda. Sin hacer expresa imposición de costas, que abonará cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que en virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido desestimar el recurso interpuesto por la entidad demandada VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid en 29 de diciembre de 1993 y confirmar la sentencia apelada, condenando en costas al recurrente.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar infringido por violación el art. 626, párrafo 1º de la LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692,4º, error de derecho en la apreciación de la prueba, por no haberse valorado adecuadamente la prueba pericial practicada, se ha producido infracción por violación del art. 1214 del C.c. Tercero.- Por error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1692,, por infracción del art. 1294 del C.c. Cuarto.- Al amparo del art. 1692,, por infracción de lo dispuesto en el art. 1281 del C.c. en relación con el art. 1255 del mismo texto legal. Quinto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por violación del art. 1124 en relación con el 1101, ambos del C.c. Sexto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 1232, del C.c. Séptimo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por error de Derecho asimismo en la apreciación de la prueba, por infracción del art. 632 de la LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Codes Feijoo, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas sentencias de instancia, de primero y segundo grado estiman parcialmente la demanda de Explotaciones y Perforaciones Leonesas S.A. y condenan a Vías y Construcciones S.A. a abonar a la actora la cantidad de treinta y cinco millones setecientas ochenta y nueve mil quinientas diecisiete pesetas y asimismo al abono al interés legal de tal suma desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer pronunciamiento de imposición de las costas procesales causadas.

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa procesales de la entidad Vías y Construcciones S.A. contra la sentencia dictada en apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de noviembre de 1995 se articula en siete motivos, todos acogidos al cauce casacional del nº 4º del artículo 1692 de la LEC., excepto el primero que lo hace al nº 3º de dicho precepto y aduce violación del artículo 626, de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil. Los seis motivos siguientes alegan error de derecho en la apreciación de la prueba por violación del artículo 1214 del Código Civil, por no haber valorado adecuadamente la prueba pericial, vulneración del artículo 1294 del mismo texto legal referido a la prueba de presunciones, infracción del artículo 1281 del mismo Código, en relación con el artículo 1255 del mismo texto legal, violación del artículo 1124, en relación con el artículo 1101 del citado texto civil y, asimismo, el último, infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El escueto desarrollo del motivo primero, estima violación del artículo 626,1 de la LEC. y aduce que ante la falta de la correspondiente citación se vió impedida de estar presente en la práctica prueba, añadiendo, que dado que el informe se emite a la vista de la documentación aportada por la actora y, desde otro punto, la falta de constancia respecto de la propiedad de la obra (ENDESA) de la visita del perito hacen dudar incluso que para la emisión del informe se haya visitado realmente la obra objeto de pericia.

Tal es la única argumentación del motivo, que tiene que decaer inexcusablemente. En primer lugar se estima como infringido, no se dice en que sentido, pero parece deducirse que es debido a la inaplicación del precepto, el artículo 626,1 de la LEC., referido a la prueba pericial, que permite a las partes y sus defensores concurrir al acto de reconocimiento pericial y realizar en dicho acto a los peritos las observaciones que estime oportunas, a cuyo fin se señalará día y hora para dar principio a la operación si alguna de las partes lo solicitare. Dicha prueba fue solicitada en su escrito de proposición de prueba por la parte actora y, conferido traslado a la parte demandada, ahora recurrente, esta guardó silencio sobre tal proposición, nombrándose un perito que luego resultó no estar colegiado, por lo que hubo de designarse otro y darse traslado a la parte contraria, que no hizo objeción alguna, acudiendo el perito al Juzgado y aceptando y jurando el cargo, emitiéndose el dictamen el 28 de septiembre de 1992. El 27 de julio de 1993 se acordó para mejor proveer la ratificación pericial con citación de las partes, a cuyo acto asistieron los procuradores y abogados de las partes, que realizaron al perito las aclaraciones y preguntas que tuvieron por conveniente, lo que tuvo lugar el 22 de septiembre de 1993.

El motivo tiene que perecer por ello. Pudo solicitar en el momento de aceptación del cargo por el nuevo técnico que se le permitiese acompañar en el terreno al mismo y no lo hizo. No existe la violación aducida.

TERCERO

El motivo segundo alega no haberse valorado adecuadamente la prueba pericial practicada y una violación del artículo 1214 del Código Civil. Añade el motivo que parte la sentencia recurrida de que no puede hablarse de un incumplimiento por parte de Explotaciones y Perforaciones Leonesas S.A. cuando se ha producido una modificación en el contrato de ejecución de obra en el sentido de haber exigido a tal sociedad la ejecución de una mayor obra consistente en el espesor del gutinado y protasado lo que ha originado un mayor coste en la ejecución y unos trabajos más lentos, obteniéndose dicha conclusión de que por haber tenido un mayor coste es que se ha realizado más obra, pero ello no aparece acreditado en ningún momento.

El motivo decae inexcusablemente. El artículo 1214 del Código Civil tan sólo puede violarse cuando se invierte por el Juez o Tribunal la carga de la prueba que a cada parte corresponde -sentencias, por todas, de 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 14 de marzo y 7 de abril de 1998- lo que aquí no ha ocurrido.

Con ello el motivo no puede ser acogido. Pero a mayor abundamiento, se refiere el desarrollo del mismo, sin apoyo normativo alguno, a no haberse valorado adecuadamente la prueba pericial, con lamentable olvido de que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, al que no vincula el informe del perito -sentencias de 12 de noviembre de 1988, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989, 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1997- no estando sometida a control casacional, salvo que se aprecie que sea ilógica u omita datos del informe -sentencia de 30 de diciembre de 1997-. Lo que aquí no ocurre, por lo que el motivo tiene que ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero alega infracción del artículo 1294 del Código Civil y se añade que el juzgador llega a sus conclusiones por meras presunciones y vuelve a repetir lo explicitado en el motivo precedente, añadiendo que la modificación de la obra ejecutada no resulta acreditada y lo mismo cabe repetir respecto a facturas y retenciones no abonadas por falta de conformidad con las mismas.

Se trata de un error material, pues el motivo aduce infracción del artículo 1249 del Código Civil, porque reproduce su literalidad a continuación. Aunque fuera cierto que el juzgador llegara a sus conclusiones por meras presunciones ello no supone irregularidad, bastando que el hecho base resulta claro y probado y que el hecho consecuencia nazca de un nexo lógico o enlace entre aquel hecho base y la consecuencia.

El motivo no puede ser acogido, pues no dice si falta la prueba del hecho básico o si el resultado no resulta consecuencia lógica, pero lo que es más grave aún, lo que pretende inadecuadamente es convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia y que esta Sala entre a valorar toda la prueba practicada en la instancia, lo que no es posible.

QUINTO

El cuarto motivo aduce infracción del artículo 1281 del Código Civil, en relación con el artículo 1255 del mismo cuerpo legal. Tales supuestas infracciones sirven a la dialéctica de la recurrente para realizar nuevas valoraciones de la prueba, tales como reconocer a Vías y Construcciones S.A., en concepto de garantía, de efectuar retenciones de un porcentaje de cada certificación que se abone y a no pagar las facturas conformadas, en tanto no se acredite por el subcontratista el pago de salarios y cotizaciones de sus empleados, por lo que el cumplimiento de tales cláusulas no puede ser motivo para considerar justificada la paralización de la obra y el incumplimiento del plazo por el contratista.

El motivo perece igualmente, porque la interpretación de los contratos es privativa facultad de los tribunales de instancia y tal criterio tiene que prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica y absurda, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada -sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, 4 de mayo de 1985, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986, 19 de febrero de 1996, 5 de marzo y 23 de julio de 1997, 24 de febrero, 15 de junio y 9 de octubre de 1998, 11 y 19 de junio de 1999, entre otras muchas-. La parte recurrente no ha demostrado lo absurdo de la interpretación realizada y, además, confunde en su alegato, el contrato de ejecución de obra y la modificación de la contratación en el curso de ejecución de la obra, como se declara probado en la sentencia a quo, o lo que es igual, en la modificación a mayores en los términos de la contratación. El razonamiento de la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero resulta inobjetable en lógica y buen sentido: es inadmisible pretender que alguien emplee más material que el pactado, en cuanto ello incrementa los costes, si ello no le es exigido para un buen acabado de la obra y aquí las razones son de tal coherencia y con apoyo en la prueba pericial, que el motivo tiene que decaer.

SEXTO

Aduce el quinto motivo violación del artículo 1124 del Código Civil, en relación con el artículo 1101 del mismo cuerpo legal, porque rechaza la sentencia a quo la compensación o indemnización en favor de Vías y Construcciones S.A. motivada por incumplimiento de plazos de la subcontratista y estima que existe nexo causal entre tal incumplimiento y la paralización de las obras con el mayor costo que supone a Vías y Construcciones S.A. la ejecución de unos trabajos que debía haber realizado Expelesa, cuando la única realización por la demandada de dichos trabajos es precisamente por el incumplimiento adverso de los trabajos previstos.

El extraño motivo hace supuesto de la cuestión, pretendiendo establecer una base fáctica distinta a la señalada por las sentencias de instancia, pretende así derivar un incumplimiento contractual proclamado por ambas instancias a la entidad actora y estando declarado probado que si un retraso existió fue debido a la modificación a mayores en los trabajos de ejecución y ordenada a pié de obra fue responsabilidad de la entidad demandada.

SEPTIMO

El sexto motivo estima infracción del artículo 1232, del Código Civil, porque el representante legal de Expelesa declaró en confesión que la paralización de las obras y del centro de trabajo obedece a una actuación de los trabajadores sin participación alguna de Expelesa, por lo que no procede en estos supuestos gastos o perjuicios, pero la sentencia los estima, sin estar acreditados en su cuantía, al no haber cumplido Vías y Construcciones S.A. con los pagos del contrato, cuando todas las facturas se pagaron una vez conformadas con las garantías de retenciones previstas en el contrato.

El precepto, art. 1232, del Código Civil no aparece infringido. Tal precepto que, por otra parte, aparece derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, expresa que la confesión hace prueba contra su autor y su fundamento es que nadie confiesa lo que le perjudica si no es cierto, pero según afirma el desarrollo o explicación del motivo obedece la paralización de las obras a una actuación de los trabajadores por cuenta propia, para forzar el pago por parte de Expelesa, la cual no podía verificarlo por no haber cobrado de Vías y Construcciones, con lo cual la contestación no resulta afirmativa. En resumen, no existe vulneración de tal precepto y ello obliga a desestimar el motivo, que mezcla dos temas harto diferentes con el pretexto de la alegada infracción. Que los salarios previstos se hayan superado con amplitud por el retraso en la realización de las obras, nada tiene que ver con que Expelesa tuviera que abonar a sus trabajadores la totalidad de salarios y cargas sociales referidos en la demanda y que constan acreditados en las actuaciones.

OCTAVO

El séptimo y último motivo señala infracción del artículo 632 de la LEC., que añade que es contrario a la más mínima base lógica, jurídica y técnica el informe pericial. Tal motivo es repetición de otro precedente y debe seguir su misma suerte, porque no añade nada a lo ya expresado, limitándose a una mera repetición parcial de lo consignado en el primer motivo y a un ataque al informe pericial sin razonar en qué aparece erróneo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación legal de VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid 976/1991, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ .- FIRMADO Y RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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