Contratos fraudulentos

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

Todo contrato, además de nacer de la voluntad de las partes, para que sea un contrato totalmente perfecto e inatacable ha someterse a las normas y a los fines de la Ley, no la deben contravenir ni intentar burlarla; no cumplen estas reglas los contratos fraudulentos o en fraude de ley.

Contenido
  • 1 Concepto de contratos fraudulentos
  • 2 Notas generales de los contratos fraudulentos
  • 3 Requisitos de los contratos fraudulentos
  • 4 Diferencia de los contratos fraudulentos con figuras afines
    • 4.1 Contrato contra ley y contrato en fraude de ley
    • 4.2 Contrato simulado y contrato fraudulento
  • 5 Efectos de los contratos fraudulentos
  • 6 El fraude de ley en el ámbito fiscal
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Concepto de contratos fraudulentos

Los contratos en fraude de ley, proscritos en el artículo 6.4 del Código Civil (CC), son aquéllos en los que se produce una contravención de la finalidad de la norma mediante el resultado de un contrato.

Veamos, a continuación, sus notas características

Notas generales de los contratos fraudulentos

Tal y como expresa el art. 6.4 CC, el fraude de ley exige que, al amparo del texto de una norma, se persiga un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico.

Este precepto, como advierte reiterada jurisprudencia del TS (por todas, la STS de 27 de enero de 2006), [j 1] no sigue un concepto clásico o tradicional del fraude (el del llamado fraude intrínseco), que resultaba de la exclusiva aceptación de una interpretación literal de la norma y llevaba a entender que un acto que no fuera respetuoso con la letra de aquella era «contra legem», mientras que si la respetaba y violentaba la mens legis resultaba fraudulento.

Todo lo contrario, el art. 6.4 CC. responde a una visión moderna del fraude de ley, a partir de la idea de que la interpretación no se detiene en la letra de la norma, sino que ha de dirigirse a la búsqueda de su «voluntas», de tal forma que los actos jurídicos contrarios al espíritu de la ley, pero respetuosos con su letra, no son fraudulentos, sino contra legem y, como tales, deben ser tratados con la directa aplicación de la sanción establecida para la infracción.

Como consecuencia de ello, como indica la mentada resolución, el régimen del fraude de ley se aplica a aquellos actos (uno o varios) que reciben la cobertura de alguna norma, aunque sea básica o esté caracterizada por su generalidad, que los ampara o tolera, aunque de una manera insuficiente por ser otra su finalidad y que persiguen un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, considerado éste como un todo (esto es, un resultado contrario a cualquiera de las normas que integran el ordenamiento, aunque resulten de una interpretación sistemática o de los mismos procedimientos de integración).

De ahí que, como indica la STS de 31 de octubre de 2006, [j 2] el fraude se ha considerado sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid, e implica en el fondo un acto contra legem por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal, sino al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura.

De tal forma que, como señala la STS de 28 de enero de 2005 [j 3] (reiterada por otras como la STS de 14 de diciembre de 2011), [j 4] requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la ley.

El contrato fraudulento se caracteriza, pues, por la presencia de dos normas:

  • La "norma de cobertura, que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y
  • La norma eludible o soslayable, que es la que, a través de ésta y en forma fraudulenta, se pretende eludir.

Por lo general, de esta naturaleza de contratos en fraude de ley participan los llamados negocios indirectos, muchas veces constituidos por donaciones disfrazadas e indirectas, tales como las ventas por precio irrisorio especificado en el contrato (sin mentir sobre ello pues entonces habría simulación relativa), pagos de deudas ajenas sin ánimo de reembolso, etc. O bien se trata de eludir una prohibición de donar o la misma se verifica en perjuicio de tercero (acreedores o legitimarios) dificultándoles -al carecer de la forma debida para este contrato- su descubrimiento al quedar plenamente encubierto.

Constituye, asimismo, un supuesto de negocio fraudulento el fenómeno de la promoción encubierta o falsa autopromoción de vivienda, pues trata de excluir la responsabilidad legal, o administrativa, que, como agente de la edificación, pudiera corresponder a los promotores inmobiliarios.

En este sentido, puede verse la Sentencia de la AP de Valladolid de 9 de enero de 2018 [j 5] que se ha pronunciado acerca de la figura del promotor encubierto que, bajo la capa de una cooperativa, realmente impulsa, dirige y se beneficia del proceso constructivo, pero sin asumir las responsabilidades contractuales o previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre), manifestando que:

«no es infrecuente que una entidad ejerza toda la iniciativa, impulso, dirección y financiación del proceso constructivo, empleando para ello los recursos de los futuros adquirentes y la financiación que se solicita a nombre de estos, mientras aparenta ser mera gestora o mandataria de los integrantes de una comunidad de bienes, creada por la propia gestora, o de una cooperativa también controlada por ella. Esta es en realidad quien asume las funciones del promotor y obtiene los beneficios esperados por este, pero sin asumir las responsabilidades que los artículos 1591 del Código Civil y 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación atribuyen al promotor, haciendo pasar a los compradores de las viviendas por autopromotores, mientras que quien realmente controla las obras de edificación para su entrega a terceros, por cualquier título, y obtiene la ganancia correspondiente al promotor es la gestora. En realidad los...

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