Los contratos formativos en el Derecho del Trabajo español.

AutorFrancisco Javier Cebrián Badía
Cargo del AutorFiscal Tribunal Supremo
PáginasVLEX
  1. INTRODUCCIÓN

    Dos son los tipos de contratos formativos que regula el Estatuto de los Trabajadores (ET) en el art. 11: el contrato de trabajo en prácticas (art. 11.1) y el contrato para la formación (art. 11.2). La regulación actual de ambas figuras contractuales es la introducida en el ET por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, el Reglamento de 27 de mazo de 1998 (RD 488/1998) complementa la regulación.

    A través del contrato en prácticas se persigue que el joven titulado pueda adquirir la experiencia profesional. A través del contrato para la formación se persigue que el joven no titulado adquiera la teoría y la práctica necesarias para el desempeño de un oficio o un puesto de trabajo de cierta cualificación. Como dice Montoya, ocupación y formación son los objetivos simultáneos de estos tipos contractuales.

    El contrato en prácticas fue regulado por primera vez en España por la Ley de Relaciones laborales de 1976 y desde entonces fue afectado por diversas y profundas modificaciones que demuestran una conciencia de fracaso y una necesidad de utilidad. El contrato para la formación es descendiente directo del viejo contrato de aprendizaje, cuya primera regulación estatal tuvo lugar por una ley de 1911, cuando el Derecho del Trabajo trataba de nacer. Los cambios normativos posteriores fueron abundantes. El presente estudio no prescindirá del análisis de los sucesivos estadios de uno y otro contrato.

    Existen claros síntomas de que los contratos formativos pueden servir para su doble función de formación e inserción. Sobre todo a partir de que los poderes públicos estimulan su conversión en contratos de trabajo por tiempo indefinido. El Acuerdo Interconfederal apreció las indudables ventajas de esa conversión, por lo que estimó oportuno proponer al Gobierno no sólo una reordenación de los contratos formativos, sino también su incentivación y la incentivación de su conversión en contratos por tiempo indefinido.

    El Acuerdo Interconfederal se hace eco de que el contexto actual se caracteriza por la alta tasa de desempleo existente en nuestro país (22 por ciento de la población activa), así como por la temporalidad (34 por ciento) y rotación de la contratación laboral ¿que tiene graves efectos sobre la población trabajadora, el crecimiento económico, el funcionamiento de las empresas y el sistema de protección social¿; manifestaciones del AI que son recogidas en la E. de M. de la Ley 63/1997, que además indica que, según el Acuerdo Interconfederal, la actual tasa de desempleo juvenil (42 por ciento de la población menor de 25 años) aconseja la adopción de medidas específicas para este colectivo que, por una parte, posibiliten recibir o complementar la formación adquirida y aplicar dichos conocimientos a través de los contratos de formación y prácticas y, de otra parte permitan que puedan incorporarse al mercado laboral en términos de mayor estabilidad que hasta ahora.

    La historia demuestra que no basta con regular los contratos formativos para que sean utilizados por los sujetos a los que se destina; su regulación podría convertirse en una desincentivación de su uso. El Derecho del Trabajo es un derecho interventor, que nació para evitar los abusos patronales en la utilización del contrato de trabajo; ahora estamos en un momento histórico diferente a aquel que determinó el nacimiento del Derecho de Trabajo clásico. Ahora se trata no sólo de que los patronos no abusen de la otra parte sino de que, además, utilicen adecuadamente los contratos de trabajo adecuados. Para corregir los problemas no puede volverse al viejo laisser faire o inhibición estatal. La lucha contra el paro no sólo no es incompatible con la subsistencia del Derecho del Trabajo, sino que las leyes laborales deben ser utilizadas como ¿medidas para la mejora del mercado de trabajo¿ y, a la vez, como medidas de defensa del trabajador. El tema de nuestro tiempo es el de la compatibilización de la defensa del trabajador con la defensa del parado; esa es una de las más importantes funciones del Estado. La desregulación estatal no es la solución; la solución está en una regulación adecuada, adaptada a las circunstancias.

    Dice Borrajo que un completo y agudo estudio de la Gaceta Sindical (CCOO, n.º 153, febrero-marzo de 1997) destaca que la inserción laboral de los jóvenes ya no se realiza ni de un modo directo con contratos de duración indefinida, ni desde los contratos de aprendizaje y prácticas; la modalidad de acceso al empleo se hace efectiva a través de contratos de trabajo eventual o para obra o servicio determinados. Por su parte el AI de 28 de abril de 1997 afirmaba que, dentro del grave deterioro del desempleo en España, la contratación temporal había convertido en marginal la contratación indefinida y que en el bienio 1996-97 la temporalidad representaba el 96 por ciento de las nuevas contrataciones, dos puntos por encima del porcentaje alcanzado en 1995, que era el 94 por ciento. Añadía el Acuerdo Social que dentro de esos porcentajes de contratos temporales, los contratos en prácticas son el 1 por ciento y los de aprendizaje el 2 por ciento del volumen total de la contratación temporal, y que los menores de 25 años no eran básicamente contratados mediante contratos formativos, sino como eventuales.

    La reforma de 1993-94 se refería al contexto de una grave situación económica que incidía en el mercado de trabajo y que para recuperar la senda del crecimiento económico y mejorar la competitividad de las empresas, como base imprescindible del mantenimiento y de la creación de empleo, junto a medidas de carácter estrictamente económico, era necesario abordar la reforma del marco de relaciones laborales (E. de M. RDL 18/1993, de 3 diciembre). Hoy sigue siendo necesaria la intervención estatal, pero ya no estamos en una grave situación económica. El problema de hoy es el de que la recuperación económica se vea acompañada de un mejor funcionamiento del mercado de trabajo.

    El funcionamiento del mercado laboral es inadecuado para fundamentar en él un modelo de relaciones laborales estable y perjudica (E. de M. de la Ley 63/1997) tanto a las empresas como a los trabajadores, por lo que ¿las medidas [...] pretenden contribuir a la competitividad de las empresas, a la mejora del empleo y a la reducción de la temporalidad y rotación del mismo¿.

    No se trata ahora de luchar contra el paro en el contexto de una deteriorada economía, sino de conseguir que la recuperación económica sirva a la mejora laboral. Desde esa perspectiva fue dictada la actual regulación de los contratos formativos. Para una mejor comprensión de la misma, no debe prescindirse de un sintético análisis de los precedentes de los actuales contratos de referencia. Comenzaremos por el más antiguo de ellos, que es el de aprendizaje.

  2. EL ORIGEN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE EN SU REGULACIÓN

    En el artesanado gremial aparece el aprendizaje. El gremio se regía por sus Ordenanzas y se hallaba integrado por tres estamentos profesionales: los maestros, los oficiales y los aprendices. Tal estructura tripartita fue el substrato personal sobre el que se articularon contratos de trabajo entre el maestro, de un lado, y los aprendices y oficiales, de otro (Montoya). Mediante contratos de trabajo, celebrados con los maestros, se iniciaban los aprendices en el conocimiento práctico de un oficio. El aprendiz se sometía al maestro y le pagaba una cantidad a cambio de la instrucción. El aprendizaje era el único método de entrada en la organización y sólo dentro de la organización era posible practicar el oficio. El aprendiz ascendería a oficial y después podía llegar (hipotéticamente) a maestro. El gremio controlaba el mercado de trabajo.

    La Edad Moderna, con la fabricación a gran escala y la generalización del trabajo libre, dio lugar a la caída del gremio y, con ella, la del antiguo tipo de aprendizaje, como status. La Revolución industrial y la Revolución liberal consumaron el proceso.

    La relación maestro-aprendiz ya no se compatibiliza con la nueva división de trabajo; el que todavía se denomina aprendiz ya no aprende de las enseñanzas del patrono-maestro y desaparece la relación personal en que el viejo aprendizaje consistía. En la sociedad industrial el oficio se aprende observando a los demás trabajadores y practicando. Pero ello no sirve cuando se trata de tareas de alguna cualificación. El contrato de aprendizaje no es entonces más que el nombre que recibía el contrato de trabajo del joven inexperto.

    Pero, en la sociedad industrial, ese contrato de aprendizaje -como el contrato de trabajo ordinario- constituía una relación de Derecho civil en la que, teóricamente, imperaba la autonomía de la voluntad de las partes del contrato; lo que equivale en la práctica a que lo que imperaba era la voluntad unilateral del patrono. La sociedad estaba entonces entregada a un liberalismo irresponsable. Para el liberalismo, el Estado no tenía que hacer nada, sino, al contrario, laisser faire, laisser passer. El Estado creía que no debía inmiscuirse en la vida del trabajo. El liberalismo pensaba (a decir de Ortega) que, frente a la sociedad, lo único de que hay que ocuparse es de no ocuparse; a esto llamaba política liberal y en esto consistía su ismo, ¿porque en materia política es casi siempre el ismo paroxismo, unilateralidad y monomanía¿.

    En el liberalismo decimonónico se produjeron los grandes abusos patronales. La crónica sobre ellos es atroz y demuestra la necesidad del Estado para disminuir los impulsos antisociales que en toda sociedad domina.

    Contra los abusos patronales hubo de organizarse el movimiento obrero que reaccionó frente al poder público y frente a los patronos. El Estado reacciona después con medidas represoras y con medidas reformistas. Entre las reformistas, están las primeras leyes laborales. Como dice Montoya, ¿se sucede desde 1873 hasta 1917 un largo capítulo legislativo en el que se colocan las primeras piedras de lo que ha de ser un futuro Derecho del Trabajo¿. Una de esas...

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