STS, 24 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Enero 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil CONFECCIONES ESJE, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de febrero de 2.001, en el recurso de suplicación nº 144/2001, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en los autos nº 156/00, seguidos a instancia de Dª Lucía , en representación de su hijo D. Raúl , contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Lucía , en representación de su hijo D. Raúl , representada por la Procuradora Sra. Pardina Casado y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 22 de febrero de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en los autos nº 156/00, seguidos a instancia de Dª Lucía , en representación de su hijo D. Raúl , contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CONFECCIONES ESJE, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, de fecha 27 de junio de 2.000, recaída en autos promovidos por D. Raúl , por despido, debiendo confirmar y confirmando la resolución recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito, debiendo mantenerse los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se disponga sobre su realización, cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se incluirá la cantidad de 75.000 ptas. en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de junio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de confección, desde el 13-10-99, con la categoría profesional de Auxiliar, y salario de 3.700 ptas. diarias, con inclusión de prorrata de pagas extras. ----2º.- La relación laboral se estableció en virtud de contrato de trabajo para la contratación de trabajadores discapacitados, al amparo del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los discapacitados que trabajen en los centros especiales de empleo, por tiempo indefinido, cuya cláusula tercera establece "un periodo de adaptación al trabajo que a su vez tendrá el carácter de periodo de prueba de seis meses", sin establecerse las condiciones de tal adaptación. ----3º.- La empresa demandada en fecha 8-2-00 notificó por escrito al actor la decisión de prescindir de sus servicios con efectos de 9-2-00, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de trabajo, poniendo a su disposición liquidación y finiquito que el actor firmó en fecha 9-2-00, en presencia de su padre. ----4º.- La Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana, en resolución de fecha 28-2-95, reconoció al trabajador la condición de minusválido, con un grado total de minusvalía del 45% que fue modificado por resolución de fecha 3-12-99, en la que se le reconoció un grado del 65%. ----4º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. ----5º.- Con fecha 21-2-00 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 5-3-00, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 7-3-00 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lucía contra la empresa "CONFECCIONES ESJE, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 9-2-00, condenando al empresario a la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización de 55.500 ptas., a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, y, en cualquier caso, con derecho al abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria de 3.700 ptas.".

TERCERO

La Procuradora Sra. Ruano Casanova en representación de la entidad mercantil CONFECCIONES ESJE, S.A., mediante escrito de 11 de mayo de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia de 11 de marzo de 1.997, de Castilla y León (sede en Valladolid) de 11 de febrero de 1.997, del País Vasco de 13 de diciembre de 1.993 y 29 de marzo de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 10.2 del Real Decreto 1368/85 y del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de mayo de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 11 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si puede considerarse válido el periodo de prueba de seis meses que se pactó en el contrato de trabajo del actor, suscrito al amparo del Real Decreto 1368/1985, que regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajan en centros especiales de empleo, cuando la prestación de servicios contratada es la correspondiente a un auxiliar en empresa dedicada a la actividad de confección y no consta que la necesidad de periodo de prueba o adaptación fuera determinada por el correspondiente equipo multiprofesional. La sentencia recurrida considera que el periodo pactado por encima del límite aplicable con carácter general no es válido, al no haber sido autorizado por el equipo multiprofesional, como exige el artículo 10.2 del Real Decreto 1368/1985. La sentencia de contraste en un caso sustancialmente igual llega a la conclusión contraria por estimar que la validez del pacto sobre el periodo de prueba -también de seis meses para un puesto de peón- no está condicionada al informe de los equipos multiprofesionales.

SEGUNDO

Se cumple, por tanto, el requisito de la contradicción de sentencias, pero el recurso debe ser desestimado, como propone el Ministerio Fiscal. La regulación del periodo de prueba en la relación laboral especial de los minusválidos que trabajan en centros especiales de empleo se regula en el artículo 10.2 del Real Decreto 1368/1985, a tenor del cual "con el fin de facilitar la adaptación profesional del trabajador minusválido para el desempeño de las tareas que constituyen el contenido de su puesto de trabajo o, en su caso, completar la formación necesaria para el mismo, en los contratos podrá pactarse un período de adaptación al trabajo que, a su vez, tendrá el carácter de período de prueba y cuya duración no podrá exceder de seis meses". Pero el párrafo segundo de este número añade que "la necesidad de que el trabajador minusválido pase por un período de adaptación al trabajo y las condiciones de éste serán determinadas por el equipo multiprofesional". Es claro, por tanto, que la licitud del pacto del periodo de prueba, al menos cuando, como en el presente caso, excede del que autoriza el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la regulación colectiva aplicable, queda condicionada a que el equipo multiprofesional u órgano con competencia equivalente, conforme a la disposición transitoria del Real Decreto 1368/1985, considere necesaria su aplicación y establezca las condiciones del mismo dentro del límite que establece el precepto citado y, como en el presente caso el periodo de prueba no estaba autorizado por el equipo multiprofesional, no cabe reconocer validez a lo acordado. La expresión literal de la norma aplicable no suscita ninguna duda interpretativa y sus términos coinciden con la finalidad de otorgar una protección reforzada en esta materia al trabajador minusválido. La regulación especial permite una ampliación sensible del ámbito temporal de prueba, pero subordina su aplicación a la intervención de un órgano especializado, que es el que ha de apreciar su conveniencia.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas en los términos previstos en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la obligación establecida en la condena de instancia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil CONFECCIONES ESJE, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de febrero de 2.001, en el recurso de suplicación nº 144/2001, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en los autos nº 156/00, seguidos a instancia de Dª Lucía , en representación de su hijo D. Raúl , contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito y el mantenimiento del aval constituido en garantía del cumplimiento de la obligación establecida en la condena de instancia. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del presente recurso que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si hubiera lugar a ello.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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