Los contratos de depósito y préstamo mercantil

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LOS CONTRATOS DE DEPÓSITO Y PRÉSTAMO MERCANTIL

  1. EL CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

    1. Noción, caracteres y clases del contrato

      Nuestro Código de Comercio no define el depósito, sino que delimita su mercantilidad, y de ahí que haya, una vez más, que acudir al Código Civil para la noción del contrato. El artículo 1758 C.c. señala que se constituye el depósito: «desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla», especificando, en cuanto a su constitución, que el depósito puede constituirse judicial y extrajudicialmente (el Decreto de 21 de enero de 1988 regula los primeros, relativos a pagos, depósitos y consignaciones judiciales). Del Código Civil se deducen las dos notas fundamentales de la definición del contrato de depósito: guardar la cosa y restituirla al término pactado en el contrato. Por eso se dice que estamos ante un contrato de custodia, obligación a la que podría añadirse la conservación de la cosa custodiada. Ésta es la llamada «teoría de la combinación», sobre la base de los artículos 303.3 y 306 C. de c, es decir, que en el contrato de depósito, además de estar vinculado, normalmente, a otro contrato mercantil, en especial el transporte, fluyen dos finalidades esenciales; la custodia y la conservación de la cosa, junto a la restitución a solicitud del depositante o en el plazo fijado en el contrato. Cuando el fin del contrato sea, exclusivamente, la custodia, estaremos ante un contrato específico de depósito {vid. sobre el tema, la STS de 19 de diciembre de 1998, cuando afirma que el contrato de depósito no tiene otra finalidad que la guarda y custodia de bienes a disposición del depositan te. El porteador, en este caso, había asumido en el contrato esa obligación de custodia, y una vez cargadas en tierra las mercancías, el contrato de transporte no se convierte en uno de depósito mercantil).

      El Código de Comercio, para delimitar el carácter mercantil del contrato, acude en el artículo 303 al criterio subjetivo y al objetivo. Al primero, cuando dice que el depósito será mercantil cuando el depositario, al menos, sea comerciante, y al segundo, en sus apartados 2.° y 3.°, pidiendo para la mercantilidad del contrato que las cosas depositadas sean objeto de comercio o que el depósito constituya por sí una operación mercantil o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.

      Con ello, podemos decir que se trata de un contrato real, que exige para su perfección la entrega de la cosa, mientras que en los consensúales dicha entrega significa la transmisión de la propiedad de la misma. Sin entrega de la cosa no puede haber custodia y, por tanto, no comienzan los efectos de un contrato que todavía no se ha perfeccionado. Mientras qae el Código Civil en su artículo 1760 dice que el contrato de depósito es gratuito, salvo pacto en contrario, el artículo 304 del Código de Comercio señala que el: «depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario», y fija los usos de comercio de cada plaza en la que se hubiere constituido el depósito como base para la cuota de la retribución cuando las partes contratantes no la hubieren fijado.

      En cuanto a las clases del contrato de depósito mercantil, son las siguientes:

      1. Depósitos retribuidos, a no ser que se pacte lo contrario.

      2. Depósito regular e irregular. El primero se caracteriza porque el depositario recibe la cosa para custodiarla y restituirla al término del contrato. Los depósitos irregulares, por el contrario, se caracterizan porque el depositario usa de las cosas depositadas, obligándose a devolver al depositante: «otro tanto de la misma especie y calidad», adquiriendo sobre las cosas fungibles la propiedad de las mismas, pero esto mediante pacto expreso. Los depósitos irregulares son muy frecuentes en el comercio, sobre todo en el bancario, como aludiremos enseguida. En el supuesto de que por pacto expreso se permita que el depositario disponga de las cosas, dice el Código de Comercio que cesarán los derechos y obligaciones propias del depósito y se observarán las reglas del préstamo, comisión o del contrato que en sustitución se hubieren celebrado (son, por ejemplo, depósitos irregulares los depósitos bancarios de dinero, donde el Banco utiliza el dinero depositado por el cliente, pero las sumas utilizadas deben devolverse en la misma cantidad cuando aquél lo solicite). También cualifica a estos depósitos el que no existe plazo para la devolución de lo que se ha entregado (vid. STS de 10 de enero de 1991).

      3. El depósito puede ser también simple y administrado. En el primero el contrato se limita a la custodia y conservación de la cosa, pero en los depósitos administrados la obligación del depositario es, además, realizar todas las operaciones concernientes a lo depositado para que los derechos del cliente no queden perjudicados, por ejemplo, los valores depositados en un Banco cuando se trate de acciones en los que éste debe presentar, si así se pide, los títulos para el cobro de los dividendos y notificar al cliente las ampliaciones de capital para, en su caso, ejercitar o no, el derecho de suscripción preferente. A esto responde el artículo 308 del Código de Comercio cuando dice que los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses quedan obligados a realizar el cobro de éstos en la época de sus vencimientos, así como también: «a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a disposiciones legales».

      4. A tenor del artículo 307 se desprende otra clasificación del contrato de depósito mercantil: depósitos abiertos y cerrados. Los primeros se entregan al depositario en forma abierta, y los segundos, cerrados. El mismo artículo 307 distingue la responsabilidad en una u otra clase de depósitos, y así en los abiertos, la responsabilidad del depositario es la normal que se deriva de culpa, mientras que en los cerrados la responsabilidad citada se extiende a los riesgos que corran las cosas depositadas, siendo de su cuenta -de la del depositario- los daños que sufriesen, a no ser que pruebe que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.

      5. Depósito en almacenes generales. Los artículos 193 a 198 del Código de Comercio se refieren a las Compañías de Almacenes Generales de Depósito, cuyas operaciones se tipifican en: 1) el depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomiende; 2) la emisión de unos resguardos, nominativos o al portador, los cuales son negociables y se transmiten bien por endoso, cesión o cualquiera otro título traslativo de dominio. La característica de la negociabilidad en Bolsa de los resguardos de las Compañías de Almacenes Generales de Depósito, llamados «warrants», es acusada en los momentos actuales, presentándose estos resguardos como instrumentos de inversión alternativa a las acciones y a otros financieros que acceden a los Mercados Secundarios Oficiales. Además, la entrega del resguardo equivale a la de las mercaderías (Garrigues, refiriéndose al art. 195 C. de c, en relación con el pleno dominio que señala para el poseedor de los resguardos y la exoneración de su responsabilidad, afirmaba en su Tratado de Derecho mercantil en 1947 que: «consagra una especie de asilo o inmunidad patrimonial para las mercaderías depositadas»). Por tanto, las mercancías objeto del contrato no se desplazan mediante ese valor de los resguardos o warrants, quedando inmovilizadas.

      Por otro lado, el Decreto-Ley de 22 de septiembre de 1917, sobre «Crédito mobiliario agrícola», facultó al Gobierno para la creación del warrant, estableciendo así el crédito mobiliario agrícola sobre prenda sin desplazamiento. Este documento se entrega al depositante de las mercancías en los Almacenes Generales y la matriz queda en poder del depositario. El artículo 18 del Decreto-Ley, en cuanto a los bienes que pueden ser objeto de depósito en los Almacenes Generales, excluye a los frutos o mercaderías que por la acción del tiempo se mermen o destruyan. Respecto a los sujetos del contrato de depósito en Almacenes Generales, puede...

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