STS 526/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:2691
Número de Recurso2386/2000
Número de Resolución526/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 178 / 97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don José Antonio Vicente -Arche Rodríguez, en nombre y representación de Doña Gloria y Luis Pedro, y como recurrida el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Doña Sofía .Se señaló para el vista el dia 25 de abril del presente año, comparencieron el Letrado Don Tomás Gui Mori, por la parte recurrente y el Letrado Don Jose Luis Vázquez Sotelo por la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña María Dolores Ribas Mercades, en nombre y representación de Doña Sofía, la Sociedad Intu SA., Doña Laura y Doña María Angeles interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Luis Pedro, Doña Gloria, Anchuras SA, y Clauxi Ibérica y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia que contenga los siguiente pronunciamientos : Primero.- En cuanto a la Acción principal: Declare resuelta la compra- venta de las cuatro fincas referidas en el Hecho Primero de esa demanda y en los documentos que se acompañan y a los que se hace referencia pormenorizada en dicho Hecho (cuya descripción regístral de las fincas vendidas da por reproducida), fincas comprendidas en el contrato inicial de 9 de abril de 1990 (Doc 1) y en los contratos sucesivamente otorgados en desarrollo y ejecución de aquél, de 3 mayo de 1990, relativo a las Fincas NUM000 y NUM001 (Doc.2 ) y de la misma fecha relativo a la Finca m NUM002 (Doc 3), así como en el documento de 5 de mayo de 1990, relativo a la Finca NUM003 (Doc 4) y en las escrituras públicas de 6 de julio de 1990 de nuevo relativa a las Fincas NUM000 y NUM004 (Doc 5), de 6 de julio de 1990, relativa a la Finca NUM002 (Doc 6) y a la escritura de carta de pago de 20 de Marzo de 1991, relativa a las fincas NUM000 y NUM004 (Doc 7), acordando la resolución de todas las indicadas operaciones de compra-venta por aplicación de la norma resolutoria establecida en los art. 1.124 y 1.504 del Código Civil

, así como de los pactos resolutivos expresados establecidos en los citados documentos, que resultan de aplicación ante la voluntad claramente de no querer cumplir su presentación contractual. Segundo.-Como consecuencia de tal pronunciamiento resolutorio, la sentencia deberá condenar a los demandados a devolver las cuatro fincas que fueron objeto de compra-venta y que se describen en los documentos que se acaban de relacionar como acompañados con la demanda, fincas que serán devueltas a las actoras Doña Sofía e Intu S.A. las cuales a su vez reintegrarán a los compradores la parte del precio recibido previa liquidación de las cláusulas penales para la indemnización de daños y perjuicios sufridos, cuya liquidación se realizará en ejecución de sentencia en atención a los perjuicios que se acrediten por las demandantes y deberá comprender todos los derivados del incumplimiento, a saber: a) cantidad pagada por la vendedora Sra. Sofía a Fincas Funy por la mediación en la operación, que ascendió a 15.000.000 de pesetas; b) No poder usar y disfrutar de las cuatro fincas desde que fueron materialmente entregadas al comprador Sr. Luis Pedro ; c) los gastos procesales, notariales y registrales de todo tipo que la actora ha tenido y tendrá que sufragar para resolver o rescindir las compra-venta dado el incumplimiento del comprador demandado; d) haber perdido la actora la cantidad entregada como pago y señal para la adquisición de una casa en El Puxet de Barcelona para un familiar suyo, arras que tuvo que perder al no poder cumplir el compromiso debido a verse privada de la tesorería que esperaba procedente del precio que le adeudaban los compradores demandados; e) los indicados conceptos y demás que se deriven del incumplimiento serán liquidados en ejecución de sentencia a tenor de las cláusulas penales contractuales que establecen las pérdida por los compradores de hasta el 50 % de la parte del precio recibido, a reservar de la moderación judicial que se considere equitativa.Tercero.-Acción subsidiaria: Solo para el supuesto de no darse lugar a las peticiones que proceden, relativas a la acción principal de resolución contractual que ante todo se ejercita, se condene a los demandados a pagar a las actoras la parte del precio que tienen pendiente de abonar por la compra-venta inicial y su desarrollo ulterior en los documentos privados y públicos suscritos, la cual será incrementada con el importe de los intereses y de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia, primero, de la "mora solvendi de los compradores y,después, a causa de su reiterada negativa a cumplir el contrato, los cuales serán también liquidados en ejecución de sentencia en aplicación de las Cláusulas Penales contractualmente establecidas dentro del límite pactado de perder los compradores hasta el 50% de las cantidades entregadas. Cuarto En todo caso, para la efectividad de la sentencia que recaíga, establecer el " levantamiento del velo jurídico" de las apariencias societarias Anchuras SA y Clauxi Iberica S.A utilizadas por el principal demandado Don Luis Pedro para las operaciones compra-venta a que se refiere la demanda, declarando que de tales operaciones y de las consecuencias de su incumplimiento responde también con sus propios bienes. sin limitación alguna conforme al art. 1.911 del Código Civil, el demandado Don Luis Pedro y su esposa Doña Gloria, afectando sus propios bienes a la satisfacción de todas las responsabilidades derivadas de los contratos y documentos a que la demanda se refiere, por haber utilizado dichos demandados las formas societarias para defraudar a sus acreedores burlando el citado principio de la responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del Código Civil. Quinto

.- En todo caso, imponiendo a los demandados el pago de todas las costas que se causen, condena que se realizará sin limitación alguna por su probada mala fé en su actitud de sistemático incumplimiento contractual.

  1. - La Procuradora Doña María Teresa Mari Bonastre, en nombre y representación de Gloria, contestó a la demanda planteando cuestión de declinatoria oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia o la resolución que corresponda por la que se declare incompetente para conocer de los presentes autos, se separe del conocimiento de los mismos y los remita al Juzgado de igual clase que por turno corresponda a los de Barcelona. La Procuradora Doña María Dolores Ribas Mercader, en nombre y representación de Doña Sofía y otros presentó escrito de allanamiento a la declinatoria planteada por la demandada Doña Gloria . Por resolución de fecha 10 de enero de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm seis de Sabadell, se acordó estimar la Cuestión de Competencia por declinatoria propuesta por la Procuradora Sra. Mari Bonastre, en nombre y representación de Doña Gloria y remitir los autos al Juzgado de igual clase decano de los de Barcelona. Correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, emplazando a las partes.El Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, en nombre y representación Doña Gloria y Don Luis Pedro, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que absuelva de la misma a mis representados con desestimación de todas las peticiones formuladas de contrario y con imposión de costas a la parte actora.D. Carlos María,en calidad de liquidador que fué de Anchuras S.A, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que absuelva de la misma a mis representada con desestimación de todas las peticiones formuladas de contrario y con imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda representado por el Procurador D. José Puig Oilver-Serra, en nombre y representación de Sofía, Laura, María Angeles e Intu, S.A., debo absolver y absuelvo a Gloria, Luis Pedro, Calutxi Ibérica S.A. y Anchuras S.A. de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª Sofía, Intu S.A., Laura y María Angeles, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimanos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Octavio Pesquiera Roca, en nombre y representación de la entidad INTU S.A. Doña Sofía Doña Laura, Doña María Angeles contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de esta Ciudad que revocamos íntegramente, acordando en su lugar, la estimación de la demanda, con los siguientes efectos: A) Declaramos resuelto el contrato de compraventa de 9 de abril de 1990, los dos contratos de 3 de mayo de 1990, con las escrituras públicas otorgadas sobre los mismos, asi como el contrato de 5 de mayo de 1990, referidos a las fincas NUM000, NUM004, NUM005 y NUM003

. B) Levantamos el velo jurídico de las sociedades Anchuras SA y Clauxi responsables de las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual .C) Condenamos a los codemandados Doña Gloria y D. Luis Pedro

, Anchuras SA, en liquidación, y Clauxi Ibérica S.A, a que devuelvan a los actores las fincas indicadas. D) Reconocemos a los actores el derecho a retener la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, hasta un máximo del 50% de las cantidades que ya han sido entregadas y que ascienden a un total de 75..325.384 ptas. Las costas de la instancia serán a cargo de los codemandados sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de Don Luis Pedro y Doña Gloria interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de los artículos 1281, por inaplicación de su apartado 2º, y 1282 ambos del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Aplicación indebida del art. 1124 del Código Civil y falta de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigidos para que proceda la resolución . Con base en el art. 1692, 4º por infracción de las normas jurídicas que regulan el incumplimiento contractual .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Doña Sofía, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló el día 25 de Abril del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda formulada por los ahora recurridos tiene su origen en un contrato de fecha 9 de abril de 1990, celebrado con los demandados, a cumplimentar "según el menor coste fiscal", que la sentencia instancia califica de "verdadero contrato de compraventa, ya que se fija el precio de las cuatro fincas en ciento cincuenta y dos millones de pesetas", por más que en desarrollo del mismo se celebraran otros pues lo que realmente se vendió es "un lote de fincas, por un precio único, que después se determina y distribuye en relación con cada tina de las fincas, pero cuya suma da idéntico resultado, sin más alteración que el cambio de los sucesivos compradores, que hemos de entender fue requerida por el representante de la inicial compradora, esto es, el codemandado Sr. Luis Pedro, y en aras a su exclusivo interés".

La sentencia declara que los demandados incumplieron, no sólo el primitivo y originario contrato de compraventa de 9 de abril de 1990, sino todos y cada uno de los que fueron suscritos con posterioridad al mismo y en los que se hacía una concreta determinación del precio de cada una de las fincas vendidas, por lo que "la consecuencia de todo incumplimiento contractual es, conforme al art. 1124 del Cc el reconocimiento a favor del acreedor del derecho a pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, si bien, para el supuesto de venta de bienes inmuebles, el art. 1504 del Cc establece que aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, interin no haya sido requerido judicialmente, efectuado el cual, el juez ya no podrá concederle nuevo teminal", requerimiento que entiende cumplimentado, concurriendo de esa forma "los requisitos legalmente exigidos para acceder a la resolución que, con carácter principal, solicitó la parte actora en su escrito de demanda, ya que la demandada, no solo ha incumplido el pago del precio aplazado, sino que la vendedora ha practicado el requerimiento legalmente exigido, sin obtener siquiera oposición al mismo".

SEGUNDO

El motivo primero se basa en la infracción de la regla hermenéutica del artículo 1281, apartado segundo, del Código Civil, de acuerdo con la cual si los términos de un contrato no son claros, se estará a la intención de los contratantes, que se ha de buscar atendiendo a los actos de éstos, coetáneos o posteriores, conforme al artículo 1282, que también se dice infringido, pues, sostiene en su alegato, la interpretación del conjunto negocial a que llega la sentencia es totalmente ilógica en cuanto lo hace solamente en beneficio de una de las partes y en daño de otra, cayendo en el contrasentido de entender que la venta de las fincas NUM000 y NUM004, que en documento privado reflejan un valor de 103.000.000 pesetas, aunque en escritura pública se fijara solamente 29.000.000, se hizo por aquel y no por este precio, y que, a su vez, con relación la venta del apartamento entregado para el pago llega a la conclusión de que fue cedido por la cantidad de 10.000.000 pesetas, en que se escritura, desatendiendo la valoración real de 39.000.000 de pesetas, la cual resulta más coherente con la que se dio a los otros bienes.

El motivo se desestima. La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser mantenido en casación salvo que sea ilógico, arbitrario o conculcador de alguna norma de hermenéutica contractual, lo que no sucede en el presente caso ya que, la que al punto ha verificado la Sala es absolutamente correcta, y por tanto, ha de mantenerse en los términos expuestos, teniendo en cuenta que lo que realmente pretende, más allá de una correcta o incorrecta interpretación, es alterar los hechos que sirvieron de base a la Sala para resolverlos de forma distinta, y es lo cierto que no se ha atacado ese resultado probatorio a través de las vías legales oportunas sino acudiendo a las normas de la interpretación de los contratos, que no son normas de prueba, por lo que aquella valoración probatoria queda incólume en el sentido expresado sobre el precio y los pagos realizados . Pero es que, además, en relación a la entrega de un apartamento propiedad de los demandados, la calificación jurídica como un negocio "pro soluto" -dación en pago- y no "pro solvendo" -cesión de bienes-, responde a una hermenéutica lógica y racional de unos hechos que toman como referencia los 10.000.000 pesetas en que, por acuerdo entre comprador y vendedor, se escrituró el precio, y no aquel en que la recurrente valoró unilateralmente al apartamento entregado, y ello es así porque la naturaleza jurídica de la institución supone que la transmisión de los bienes extingue la deuda y ello exige que la misma esté perfectamente determinada o sea fácilmente determinable, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa (SSTS 7 y 19 de octubre de 1992; 28 de junio de 1.997; 30 de noviembre de 2000; 23 de septiembre 2002 ). La cesión de bienes para el pago de deudas supone, conforme al art. 1175 del Cc, que el deudor cede sus bienes a sus acreedores, con la particularidad de que esta cesión, solo libera al deudor de responsabilidad "por el importe líquido de los bienes cedidos", lo que exige que el acreedor proceda a su venta, dé cuenta de la misma al cedente, y con su importe se liquide la deuda, mientras que en la dación en pago o datio pro soluto, el deudor entrega al acreedor un bien de su propiedad, transmitiéndole el dominio del mismo, a fin de que con él se haga pago de la deuda pendiente, con la particularidad de que en esta figura no procede la rendición de cuentas. En la dación en pago coinciden deuda y precio dado a los objetos transmitidos (SSTS 18 de noviembre de 1.996 y 14 de julio de 1997 ), por lo que tampoco en este sentido se han conculcado los arts. 1281 y 1282 del CC, cuya infracción se invoca en el motivo. Lo contrario iría, además, contra la intención de la vendedora de realizar su patrimonio puesto que, dice, "la finalidad del contrato de compraventa quedaría muy mermada y casi desnaturalizada si, sobre una deuda de 152.000.000 de pesetas se permitiera una dación en pago de

40.000.000, y mucho más aun si, de seguirse la tesis de la demandada esta cantidad se pusiera en relación con la de 103.000.000 pesetas, que ronda el 50% que, como señala el art. 1466 del Cc ., hace que un contrato se califique de permuta y no de venta".

TERCERO

En el segundo motivo refiere una aplicación indebida del artículo 1.124 del CC, precepto faculta para resolver las obligaciones en el supuesto de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y una falta de aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a los requisitos exigidos para que proceda la resolución. Tras una exposición de los antecedentes del caso, y de una previa reflexión sobre si la cuestión relativa a si la existencia del incumplimiento es una cuestión fáctica que compete a los Tribunales de instancia, sin acceso a casación, viene a sostener que "en el caso objeto de litigio no se puede argumentar la existencia de un incumplimiento básico imputable a mis representados, ya que, si efectivamente no han pagado la cantidad relativa a la finca NUM003, ello se debe a que, en ningún momento, los vendedores estuvieron dispuestos a formalizar la escritura".

El motivo se desestima por lo siguiente. En primer lugar, es doctrina reiterada de esta Sala que la determinación de si ha habido incumplimiento y, en caso de que sea mutuo, quien es el primer incumplidor, así como si ello justifica el de la otra parte, es cuestión de hecho cuya apreciación y valoración corresponde a los órganos de instancia solo combatible en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas legales reguladoras de la misma que se estime han sido ignoradas. En segundo, la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde. Ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino solo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa imputable al que pide la resolución (STS 15 de julio 2003, y las que en ella se citan).En tercer lugar, la sentencia recurrida es la de la Audiencia y no la del Juzgado, a la que se cita con reiteración en el recurso, haciendo en el motivo supuesto de la cuestión, que reiterada doctrina de esta Sala prohíbe, por cuanto se limita a negar la apreciación que de los hechos ha realizado la sentencia impugnada entre los cuales están los numerosos requerimientos de la vendedora a los compradores para que se avinieran a pagar el precio aplazado y el hecho, tampoco combatido, de que "la parte demandada nunca requirió formalmente a la contraria para que otorgara la escritura pública correspondiente, con lo que difícilmente puede alegar incumplimiento, y no lo hizo porque de todos modos ya estaba disfrutando del uso de la finca, con la indudable ventaja de no pagar por ella más precio que la cantidad entregada a cuenta de cuatro millones de pesetas".

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Vicente- Arche Rodríguez, en nombre y representación de Don Luis Pedro y Dª Gloria, contra la sentencia dictada con fecha 15 de Marzo de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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