STS 1/1998, 19 de Enero de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1114/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1/1998
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Vigo, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Construcciones Grial S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Antonio Gómez de la Serna y Adrade, en el que son recurridos Don Ignacio, y otros 23 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)representados por el procurador de los tribunales Don Antonio Barreiro Meiro Barbero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Vigo, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Don Ignacio, Doña y otros 23 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)contra la entidad Construcciones Grial S.A., sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando procedente y bien hecha, la resolución del contrato de fecha 15 de febrero de 1989 suscrito entre los demandantes y la demandada, cuya resolución fue practicada por los actores en acta notarial de fecha 13 de mayo de 1991, complementada por la de fecha 28 de mayo de 1991, con imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con desestimación de la demanda se declarase no haber lugar a la resolución del contrato instada, con imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Paz Barreras Vázquez en nombre y representación de Ignacioy otros contra Construcciones Grial S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada, imponiendo el pago de las costas a los demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que revocando la sentencia apelada y estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa otorgado por las partes litigantes el 15 de febrero de 1989, con las consecuencias establecidas en el último párrafo de la estipulación segunda de dicho contrato. Todo ello sin hacer especial declaración de condena en costas, ni en la instancia ni en el recurso".

TERCERO

El procurador Don Antonio Gómez de la Serna y Adrade, en representación de la entidad Construcciones Grial S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Con amparo en lo dispuesto en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en este motivo infracción de las normas reguladoras de la sentencia, infracción por violación del párrafo 1º del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo

Con amparo en lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en este motivo infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción por violación del párrafo 1º del artículo 1.281 del Código civil.

Tercero

Con amparo en lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en este motivo infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción por violación de los artículos 1.124 y 1.504 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Barreiro Meiro Barbero en nombre de Construcciones Grial S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de enero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La incongruencia aducida como primer motivo casacional (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española) se apoya en la supuesta alteración del componente fáctico de la pretensión pues según entiende el recurrente la causa determinante para la sentencia de la resolución contractual no es la falta de pago de las cantidades aplazadas del precio de la compraventa, sino otro incumplimiento que se "aparta totalmente de la cuestión debatida", lo que ha producido "indefensión" dado que la parte recurrente no tuvo "la oportunidad de efectuar las alegaciones que estimara pertinentes" respecto a la referida causa, consistente en el transcurso del plazo acordado para el derribo de la finca. Tal aserto es falso. Tanto en la demanda como en acta notarial de requerimiento de 13 de mayo de 1991 la contraparte hace referencia clara y explícita a la cláusula en cuestión y sus consecuencias. Por ello, es plenamente congruente la sentencia recurrida no sólo en cuanto al fallo resolutorio que responde a lo pedido, sino en cuanto a las argumentaciones fácticas y jurídicas que emplea coincidentes con la "causa pretendi". Consecuentemente el motivo sucumbe.

SEGUNDO

El segundo motivo acusa la vulneración del párrafo primero del artículo 1.281 del Código civil en relación con la interpretación literal del contenido de los párrafos segundo tercero y cuarto y la cláusula segunda del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 15 de febrero de 1989, por cuanto que, según entiende la Sala de instancia no relaciona debidamente la frase "en ese momento" con el transcurso del plazo de seis meses en el párrafo antecedente de la cláusula, de modo que se estima que la facultad resolutoria habría innecesariamente de ejercitarse el día 15 de agosto de 1986 "dies ad quem" preciso del plazo. La pretendida hermeneutica pugna, no obstante, lo afirmado, con el recto entendimiento de los términos empleados ya que, sin ningún esfuerzo, se comprende que transcurrido el plazo, la parte está facultada para, partiendo de su transcurso, proceder al ejercicio de la facultad resolutoria, refiriéndose la expresión "el momento" a la oportunidad en que tal ejercicio se produzca, al tener, además, presente que conforme a reiterada doctrina de esta Sala, la interpretación, de los contratos está reservada a los órganos de instancia de manera que no es susceptible de casación sino cuando se demuestra que es ilógica, arbitraria o vulneradora de las normas legales y, obviamente, la efectuada en la resolución recurrida no incurre en ninguno de estos defectos (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997, entre otras muchas). En definitiva, el motivo perece.

TERCERO

El tercero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción de los artículos 1.124 y 1.504 del Código civil. Mas de la argumentación expuesta, en apoyo del motivo, se infiere que la recurrente no toma en consideración las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida que centra el incumplimiento en la ya comentada cláusula del contrato, al decir, que la única causa operativa de resolución de las dos señaladas en la demanda es la prevista en los párrafos segundo y tercero de la estipulación "segunda", esto es, haber transcurrido con exceso el plazo de seis meses a partir de la fecha del contrato sin haberse autorizado el derribo de la edificación señalada; causa que debe prosperar, pues no sólo transcurrió ese plazo sino que con fecha 28 de febrero de 1989 se dictó resolución por el Gobierno Civil de Pontevedra denegando la indicada autorización, y siendo de notar que la condición que se examina aparece establecida en beneficio de ambas partes (para evitar una incertidumbre excesivamente dilatada), a diferencia de la del párrafo primero de la misma estipulación, que puede entenderse puesta en beneficio del comprador, siendo, por tanto, renunciable por este. Y añade más adelante: "Es claro, además, que la compradora no estaba dispuesta ni lo está ahora a hacer tabla rasa de esas condiciones y pagar el precio a todo evento. Así resulta con claridad de las actas notariales de requerimiento levantadas a su instancia el 3 de junio de 1991 (folios 35 a 37) y 20 de agosto de 1991 (folios 39 a 44), en las que pese a las protestas de querer cumplir lo convenido, lo único que se vislumbra es el propósito de evitar la resolución del contrato para forzar a los vendedores a otorgar otro en condiciones más ventajosas para aquella. No se trataría, por tanto, de un deseo de cumplimiento -aunque tardío- del contrato, lo que deja a un lado (por no ser del caso) la interpretación que deba darse al artículo 1.504 en relación con el 1.124, ambos del Código civil, en referencia a las consecuencias de la demora en el pago del precio convenido en el contrato de compraventa. Como establece reiterada doctrina de esta Sala la declaración de cumplimiento de los contratos es una cuestión fáctica, aunque la trascendencia jurídica del incumplimiento, implique una cuestión de Derecho que debe ser apreciada en casación. En el caso el incumplimiento consta acreditado y la valoración que del mismo hace el juzgador de instancia resulta plenamente acorde con los criterios de esta Sala (Sentencia del tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993 y 30 de junio de 1997, entre otras). Por ende, el motivo fenece.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones Grial S.A. contra la sentencia de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, en autos, juicio de mayor cuantía número 172/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Vigo por Don Ignacio, Doña y otros 23 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 117/2017, 7 de Marzo de 2017
    • España
    • 7 Marzo 2017
    ...y del Tribunal Supremo, en Sentencias de 23/10/1989, de 21/1/1991, de 20/5/1998 ; STC 32/89 y STC16-5-96 y el Tribunal Supremo, citando la STS 19-1-98 ; 2-2-98 ; 23-2-98 ; 9-3-98 ; 30-3-98 ; 28-6-99 y la de fecha 6-7-93, sienta la siguiente art. 5CC en cuanto a los plazos por meses de "fech......
  • STSJ Comunidad de Madrid 652/2017, 5 de Diciembre de 2017
    • España
    • 5 Diciembre 2017
    ...y del Tribunal Supremo, en Sentencias de 23/10/1989, de 21/1/1991, de 20/5/1998 ; STC 32/89 y STC16-5-96 y el Tribunal Supremo, citando la STS 19-1-98 ; 2-2-98 ; 23-2-98 ; 9-3-98 ; 30-3-98 ; 28-6-99 y la de fecha 6-7-93, sienta la siguiente art. 5CC en cuanto a los plazos por meses de "fech......
  • STSJ Comunidad de Madrid 144/2015, 11 de Marzo de 2015
    • España
    • 11 Marzo 2015
    ...del plazo se vienen pronunciando de forma reiterada el TC, citando por todas STC 32/89 y STC16-5-96 y el Tribunal Supremo, citando la STS 19-1-98 ; 2-2-98 ; 23-2-98 ; 9-3-98 ; 30-3-98 ; 28-6-99 y la de fecha 6-7-93, sienta la siguiente "Que siendo ya pacífica en la Jurisprudencia la aplicac......
  • STSJ Comunidad de Madrid 508/2016, 7 de Noviembre de 2016
    • España
    • 7 Noviembre 2016
    ...término >>> Añadir a lo anterior que, de forma reiterada el TC, citando por todas STC 32/89 y STC16-5-96 y el Tribunal Supremo, citando la STS 19-1-98 ; 2-2-98 ; 23-2-98 ; 9-3- 98 ; 30-3-98 ; 28-6-99 y la de fecha 6-7-93, sienta la siguiente art. 5CC en cuanto a los plazos por meses de "fec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-1, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...de 1989, 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997-ª. Finalmente, debe concluirse este punto señalando, con la STS de 19 de enero de 1998, que ´la declaración de cumplimiento de los contratos es de orden fáctico, aunque la trascendencia jurídica del incumplimiento impli......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR