Contratos de concesión particular de crédito (P2P lending)

AutorTiago Azevedo Ramalho
Páginas301-317
CONTRATOS DE CONCESIÓN PARTICULAR
DE CRÉDITO (p2p lending)
Tiago
Azevedo rAmAlho
Faculdade de Direito da Universidade do Porto
Centro de Investigação Jurídico Económica
tramalho@direito.up.pt
Sumario: 1. P2P (y B2B) lending y Derecho civil. 2. El Derecho civil como
Derecho privado común. 2.1. Papel primario. 2.2. Papel subsidia-
rio. 2.3. Otras ramas del Derecho. 3. Contratos de concesión par-
ticular de crédito. 3.1. Del “empréstito” al “mutuo”. 3.2. Dinero
por dinero. 3.3. Mutuo civil pecuniario oneroso. 3.4. Préstamo
mercantil. 3.5. Mutuo bancario. 4. Financiamiento colaborativo.
4.1. Fuentes. 4.2. Estructura básica. 4.3. Actividad de intermedia-
ción. 4.4. Inversor. 4.5. Beneficiarios. 4.6. Ofertas. 4.7. Relaciones
contractuales subyacentes. 4.8. Régimen sancionador. 5. Reflexión
conclusiva.
1. p2p (y B2B) lending Y DERECHO CIVIL
Por la Lei nº 102/2015, de 24 de agosto, modificada posteriormente por la
Lei nº 3/2018, de 9 de febrero (en adelante, L 102/2015) 1, se aprobó el régi-
men jurídico de la financiación colaborativa. De conformidad con el artículo 2
L 102/2015, “financiamiento colaborativo” es “el tipo de financiación de enti-
dades, o de sus actividades y proyectos, a través de su registro en plataformas ac-
cesibles a través de Internet, a partir de las cuales proceden a la recaudación de
partes de inversión provenientes de uno o varios inversores individuales”. Se pre-
sentan cuatro diferentes modalidades de financiación colaborativa: a través de
donación; con recompensa; de capital; y por préstamo (artículo 3 L 102/2015).
El llamado “financiamiento colaborativo por préstamo” (artículo 3, d) L
102/2015) es pues el medio adecuado para el llamado P2P –y también B2Blen-
ding: el préstamo celebrado entre particular y particular, o empresa y empresa,
mediante la utilización de una plataforma electrónica.
El objetivo de este capítulo es estudiar el sistema de préstamo de finan-
ciación de colaboración en virtud del Derecho portugués. Aunque el enfoque
1 Consultar en: http://www.dre.pt. También es muy útil el sitio: www.pgdlisboa.pt.
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se limita a la ley portuguesa, creemos que, además del posible interés del es-
tudio en términos comparativos, el modelo de análisis que se propone puede
ser, mutatis mutandis, adaptado para el estudio de diferentes sistemas legales.
Proponemos, pues, tratar en primer lugar el régimen del financiamiento co-
laborativo a partir de las categorías comunes del Derecho Privado, para, en un
segundo momento, determinar sus características particulares. Es un trabajo
esencialmente descriptivo. La finalidad última del capítulo, sin embargo, es re-
flexionar acerca de las implicaciones sobre el Derecho civil de figuras como la
aquí estudiada. Creemos que estas últimas reflexiones valdrán sin reserva para
sistemas jurídicos cercanos al portugués, incluyendo naturalmente el ordena-
miento jurídico español.
2. EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO PRIVADO COMÚN
2.1. Papel primario
Son dos los papeles que se pueden atribuir al Derecho civil: en primer lu-
gar, el papel primario de regular las relaciones recíprocas entre los ciudadanos;
en segundo lugar, el papel subsidiario de servir de “Derecho Privado Común”.
La primera dimensión del Derecho civil está estrechamente vinculada al
ideal propio de la época histórica a la que se viene llamando “modernidad” 2:
en lugar de una sociedad de matriz estatutaria, poliárquica, una sociedad civil
emancipada del poder público 3, hay un único poder (mono-arquia) que consi-
dera a todos los miembros de la sociedad en condiciones de paridad (sui iuris) 4.
Al definir en primera línea la posición de los particulares en sus relaciones recí-
procas, es un Derecho con una obvia intención política, porque dibuja el rostro
esperado del ciudadano en la ciudad: el cives se presenta como sui iuris, señor
de sí mismo y modelador de sus propias posiciones jurídicas, con “el poder
de darse un ordenamiento” 5. El contraste entre el Código prusiano Allgemeines
Landrecht für die Preußischen Staaten (ALR) y los modernos Códigos Civiles lo
muestra claramente. Dicho en términos contemporáneos: el Derecho civil es
profundamente disruptivo de las órdenes de poder intermedios que limitan a la
persona singular.
Son éstas las relaciones que son objeto del Derecho civil: las relaciones
inmediatas persona-persona, en el recíproco reconocimiento de espacios
2 BRAUN, Einführung in die Rechtsphilosophie, 2ª ed.,Tübingen, Mohr Siebeck, 2011, pp.
71-83.
3 WOLFy NEUER, Allgemeiner Teil des Bürgerlichen Rechts, 10ª ed., München, C. H. Beck,
2012, pp. 1-4.
4 PINTO, C. M., Teoria Geral do Direito Civil, 4.ª ed. por MONTEIRO, A. P. y PINTO, P. M.,
Coimbra, Almedina, 2005, p. 58.
5 Así, ASCENSÃO, J. O., Direito Civil. Teoria Geral, II, 2ª ed., Coimbra, Coimbra Editora,
2003, p. 80.
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