STS 176/2000, 24 de Febrero de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:1417
Número de Recurso1503/1995
Procedimiento01
Número de Resolución176/2000
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Valdepeñas, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON JOSE D.C. y DOÑA JUSTA B.G.S., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar C.N., en el que es recurrido DON CARLOS MANUEL A.D., representado por la Procuradora Doña Africa M.R.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valdepeñas, fueron vistos los autos de menor cuantía número, 12/94, sobre reclamación de cantidad, en el que fueron partes, de una, como demandante, Don Carlos Manuel A.D., de otra, como demandados Don José D.C., Doña Justa B.G.S., con la misma representación procesal y Doña Rosa D.C. y los Herederos de Don José María P.R., en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... me tenga por parte en la representación que acredito - que actúa por sí y en beneficio de la comunidad que forma junto a sus hermanos Don Constantino y Don José Pablo y su madre Doña Carlota D. -, por formulada demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad frente a Don José y Doña Rosa D.C., y sus respectivos cónyuges Doña Justa B.G.S.

y Don José María P.R., cuyas restantes circunstancias constan, se les de traslado de la demanda y en su día, previos los trámites legales pertinentes - incluso el recibimiento del pleito a prueba que ya se interesa - se dicte sentencia por la que condene a los demandados al abono a mi mandante de la suma de siete millones quinientas mil pesetas, más los intereses de dicha suma desde la interposición de la demanda y mas las costas de la litis".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los cónyuges Don José D.C. y Doña Justa B.G.S. se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y una vez practicada la prueba propuesta, declarada pertinente, dicte en su día sentencia, por la que: 1º. Estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario propuesta, sin entrar al fondo del asunto, declare no haber lugar a continuar el procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora, al no haber sido traídos a juicio los dos hijos y herederos del codemandado, Don José María P.R., fallecido con anterioridad a la interposición de esta demanda, siendo este hecho perfectamente conocido por el actor.- 2º. Y para el hipotético caso de que dicha excepción no sea estimada, y en base a cuantos motivos de oposición hemos alegado, desestime íntegramente la demanda inicial, absolviendo a mis representados de todos sus pedimentos, condenando en costas a la parte actora"

Por la representación de Don Carlos A.D., se presentó escrito en fecha 16 de Marzo de 1.994, en el que se hacía constar que había sido presentada demanda contra los herederos de Don José María P.R.

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Por providencia de fecha 24 de Marzo de 1.994 se interesó la acumulación de los autos de menor cuantía nº 78/94, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas. y por providencia de 20 de Junio de dicho años tuvo lugar la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por al representación procesal de Don Carlos Manuel A.D., absolviendo a los demandados, Don José D.C., Doña Rosa D.C., Doña Justa B.G.S. y los Herederos de Don José María P.R.; condenando en costas al actor, según dispone el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Por unanimidad, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante, Don Carlos Manuel A.D., que actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de bienes que forma junto con su madre, Doña Carlota D.C. y sus hermanos Don Constantino y Don José Pablo A.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas el 15 de Noviembre de 1.994, debemos revocar y revocamos la misma y, en cons ecuencia, estimando íntegramente la demanda formulada por la expresada parte actora, debemos condenar y condenamos a los demandados Don José D.C., Doña Rosa D.C., Doña Justa B.G.S.

y los herederos conocidos del difundo Don José María P.R., la citada Doña Rosa D.C. y Don Pablo y Don Jesús Martín P. D., a abonar a la parte actora la cantidad de 7.5000.000.- pesetas, más el interés legal devengado por esa cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago, aumentado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución; con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin expresa imposición de las de esta alzada".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar C.N., en nombre y representación de Don José D.C. y Doña Justa B.G.S., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, derivada de la no aplicación de los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil".

Segundo

"Inaplicación del artículo 1.218 del Código Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Martín Rico, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día QUINCE de FEBRERO, a las 10,30 horras, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De los distintos demandados únicamente recurre en casación el matrimonio formado por D. José D.C. y Dª Justa B.G.S., contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la que revocando enteramente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdepeñas, da lugar a la demanda promovida por D. Carlos Manuel A.D., en propio nombre y en beneficio de la comunidad forma por el susodicho demandante, su madre Dª Carlota D.C., y sus dos hermanos D. Constantino y D. José Pablo A.D., reclamando la parte de precio que quedaba por abonar, por la venta de la participación que los antes referidos tenían en las "Bodegas D.C.", a los otros socios de una sociedad regular colectiva privada, los hoy recurrentes y Dª Rosa D.C. y hoy los herederos del cónyuge de esta D. José Mª P.R., la propia viuda Dª Rosa, y sus dos hijos D. Pablo y D. Jesús-Martín P. D., de cuyo precio habían abonado a Dª Carlota la cantidad de 6.500.000 pesetas, por lo que habiéndose convenido la suma de 14.000.000 pesetas, reclaman el cantidad restante, esto es, la de 7.500.000 pesetas; es de señalar que en la cláusula quinta del contrato suscrito en documento privado de 26 de diciembre de 1985, se acordó que, dado que los compradores o adquirentes de la parte del actor y de los que en su beneficio litiga, D. José y Dª Rosa D.C. tienen pensado constituir una sociedad anónima para la explotación del negocio en sí, con sus inmuebles, solicitan de los cedentes (D. Carlos Manuel, su madre y hermanos) la concurrencia al acto de la fundacional de la sociedad, la firma de la escritura y la aportación de los inmuebles, "si bien -como dice textualmente- las relaciones de las partes se ajustaran en todo momento a este contrato y será el precio aquí establecido el que deberá abonar, cualquiera que sea el que se fije en la escritura a su aportación o a la venta de las acciones en su momento", llevando a efecto tal previsión fundadora, al día siguiente, el 27 de diciembre de 1985, en el que se otorgó escritura publica de constitución de sociedad anónima, aportando la participación de Dª Carlota y sus tres hijos en las antiguas "Bodegas D.C." de Valdepeñas a la nueva sociedad constituida tal y como estaba previsto en el contrato celebrado el día anterior, recibiendo estas y sus hijos las acciones correspondientes a su participación, y los demandados fueron designados administradores de la nueva sociedad, y en cumplimiento del contrato privado de 26 de diciembre de 1985 inicial, se vinieron haciendo los pagos parciales a Dª Carlota, así como en fecha de 30 de julio de 1989, acuerda los socios reales de la sociedad anónima, que son los demandados y sus hijos, la reducción del capital de la sociedad anónima en la proporción a la participación correspondiente a las acciones de los actores, con lo que se da cumplimiento al contrato de 26/12/85, en ese punto.

SEGUNDO.- El recurso de casación lo formulan los demandados sin expresar los motivos en que los ampara, como impone el párrafo primero del art.

1707 de la L.E.C., aunque en cada uno de los dos motivos citan las normas que se consideran infringidos, por lo que esa carencia procesal justificaría suficiente la desestimación del recurso; no obstante pasamos a estudiar los dos motivos en los que articula la parte recurrente su recurso, haciéndolo en primer lugar, por claras razones de hermenéutica procesal, el segundo motivo en el que se ha invocado la infracción del art. 1218 del Código civil, sosteniendo en la fundamentación del recurso que, ha de prevalecer el contenido de lo que parece acordado en documento público, sobre lo que puedan haber acordado las mismas partes un día antes en documento privado, en clara oposición a lo efectuado en la sentencia recurrida, que ha entendido que en cumplimiento de la cláusula quinta del contrato privado de 26 de diciembre de 1985, que no solo preveía la constitución por los adquirentes de la participación en las Bodegas D.C. del actor y de los que en beneficio comunidad litiga, una sociedad anónima, sino con la propia participación de los vendedores, como ocurrió el día siguiente del acuerdo de la venta o cesión, al otorgar todos los componentes de Bodegas D.C., escritura pública de constitución de sociedad anónima, con la aportación del patrimonio de la antigua sociedad colectiva no inscrita o irregular, por lo que en lo que afecta a los participantes del negocio jurídico del 26 de diciembre, la escritura pública de 27 de diciembre, no está en contradicción, sino que es una consecuencia en cierta forma complementaría del anterior negocio suscrito en documento privado, la constitución de la sociedad anónima que se realizaría de acuerdo a lo previsto en la cláusula quinta del primero, el del día 26 de diciembre, por lo que debe desestimarse tal motivo, por no haber contradicción entre ambos negocios, y porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que cita el recurrido (sentencias de 16/07/1984 y 4/02/1986), hay que distinguir entre la certeza de las manifestaciones hechas por las partes ante el Notario, de que esas manifestaciones se correspondan con la realidad, de forma que como sostiene la sentencia de 19/06/1992 no puede prevalecer la simulación contenida en documento público sobre la realidad que se ha hecho constar en el privado.

TERCERO.- Lo misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo señalado por la parte recurrente con el número primero, en el que se denuncia infracción de los artículos 1203 y 1204 del Código civil, al entender que el primero de los negocios jurídicos (venta de una parte de Bodegas D.C.) ha sido novado extintivamente por el segundo, el de la constitución de la sociedad anónima, por ser el segundo totalmente incompatible con el primero, prevaliendo la constitución de la sociedad sobre la cesión o venta de la participación de los actores en las antiguas Bodegas D.C., posición ésta que está en clara contradicción con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, en cuanto que en el negocio que la parte recurrente entiende extinguido con el otorgamiento de escritura pública de constitución de la sociedad, se preveía la fundación de una nueva sociedad con el patrimonio de la antigua y en virtud de lo cual se obligaron los vendedores-cedentes a concurrir en la fundación de la sociedad anónima, a firma de la escritura pública de constitución y la aportación de los inmuebles de Bodegas D.C.; participación, que por establecida en el primer negocio, priva de forma absoluta del "animus novandi" al segundo, al haber establecido en la cláusula que cualquiera que sea lo que aparezca acordado en la escritura pública "las relaciones de las partes -se dice- se ajustarán en todo momento a este contrato y será el precio aquí establecido el que deberá abonar, cualquiera que sea el que se fije en la escritura a su aportación o a la venta de las acciones en su momento", términos que no dejan duda sobre la intención de las partes, de que no obstante a la constitución de la nueva sociedad con la intervención de los vendedores, la venta o cesión de la participación de estos ha de permanecer, y goza de prevalencia sobre lo que pueda deducirse de lo manifestado por los participantes en la escritura, a cuya veracidad de las declaraciones en la escritura no alcanza la fe notarial, cuando tan palmariamente aparece declarado en el negocio originario.

CUARTO.- Las costas han de imponerse a la parte recurrente de cuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procurador Dª Pilar C.N. en nombre y representación de D. José D.C. y Dª Justa B.G.S., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, imponiendo las costas del recurso de casación a la parte apelante.

.- I. S.G.D.L.C..- P. G.P..- J. D.A.G..- RUBRICADOS.

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