Contratos aleatorios

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

En la clasificación de los contratos, dentro de los onerosos se distingue el commutativo y el aleatorio. El primero es aquel en que las prestaciones de las partes están determinadas, sin riesgo de pérdida o ganancia. Y el aleatorio (de alea, suerte) es aquel en que las partes asumen, cada una, el riesgo de pérdida o ganancia.

La idea fundamental para la formulación del concepto de contrato aleatorio es la de imposibilidad de determinar, al tiempo de su celebración, las ventajas o desventajas que, en definitiva, producirá para los interesados; hasta que el contrato no haya consumado la totalidad de sus efectos, se desconoce el resultado económico. Los elementos que tipifican el concepto son: la indeterminación inicial del resultado; dependencia definitiva del mismo de circunstancias aleatorias que lo hacen incierto, y voluntariedad de los interesados al asumir ese riesgo (1).

El Código civil define el contrato aleatorio en el artículo 1790: por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.

Esta definición parece confundir el contrato aleatorio con el condicional. Pero la condición decide la existencia del contrato: existirá o no según se cumpla o no la condición. Sin embargo, el contrato aleatorio existe desde su perfección y el alea se refiere al nacimiento o a la cuantía de las obligaciones que nacen del mismo.

El Código civil prevé como contratos aleatorios el seguro, el juego y la apuesta y la renta vitalicia. Éstos son los que se pueden llamar típicos. Pero las partes pueden constituir otros contratos aleatorios, no previstos en la ley, atípicos, o añadir a contratos típicos conmutativos elementos de alea que los convierten en aleatorios (emptio spei, por ejemplo).

El contrato de seguro está regulado hoy por la Ley de 8 de octubre de 1980, que ha derogado los escasos artículos que le dedicaba el Código civil, los cuales han quedado sin contenido (arts. 1791 a 1797). Tiene una naturaleza eminentemente mercantil, hasta el punto que se considera contrato mercantil, fuera del Derecho civil y perteneciente y estudiado en el Derecho mercantil.

CONTRATO DE JUEGO Y APUESTA

CONCEPTO Y NATURALEZA

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