Contratos que afectan a terceros. Supuestos
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Frente al principio de relatividad de los contratos hay diversos supuestos en que un contrato puede afectar a terceros.
Contenido
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El llamado principio de la relatividad de los contratos es mencionado con frecuencia por la Jurisprudencia. La Sentencia TS 104/2022, de 8 de febrero, [j 1] ha resumido la doctrina jurisprudencial de la sala sobre el principio de relatividad de los contratos. Conforme a esta jurisprudencia, este principio determina que para los terceros el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.
La STS 1284/2023, 21 de Septiembre de 2023 [j 2] recuerda como excepciones: la legitimación de los compradores de vivienda para ejercer las acciones del promotor del art. 1591 CC contra el contratista o el arquitecto, o de los compradores de vehículos para el ejercicio de acciones directas contra el fabricante).
En el Tema Consumación del contrato y sus efectos se hace referencia a diversos supuestos en que un contrato produce efectos especiales a los extraños, remitiéndose algunos a este tema y seguidamente se tratarán:
Contrato en perjuicio o daño a terceroNos referimos aquel contrato que produce un perjuicio o daño a terceros, sea expresamente dirigido a producirlo, sea porque es consecuencia del mismo.
1. Hay varios supuestos distintos
a) Aquel contrato que persigue un beneficio para los contratantes pero que va a perjudicar a terceros al quedar en posición desfavorable.
Un ejemplo sería aquel acuerdo entre empresas dominantes de un sector (como un servicio público) cuando pactan unos precios mínimos, lo que va a perjudicar a los clientes.
La jurisprudencia ha tenido ocasión de tratar supuestos en que unas empresas del mismo sector habían pactado precios mínimos, considerando que se está ante un supuesto de competencia desleal; puede citarse, por ejemplo: la STS, 22 de mayo de 2015 [j 3] sobre precios mínimos fijados por las aseguradoras; la STS 926/2018, 4 de junio [j 4] sobre precios mínimos por compañías de alquiler; la STS, 3 de diciembre de 2013 [j 5] sobre precios mínimos para los dentistas que se integraban en el cuadro de la Póliza Dental de una sociedad.
b) Aquel contrato en el que un contratante ejerciendo facultades que en principio le corresponden perjudica a un tercero al ejercerlas en forma abusiva.
Un ejemplo del segundo supuesto sería el caso de un usufructuario que utiliza la cosa y realiza determinados contratos no para conseguir lícitamente sus frutos sino de forma tal que perjudica al nudo propietario.
c) Aquellos contratos que están dirigidos directamente a producir un daño a tercero, como el infringir un pacto que impide legalmente celebrarlo.
Se cita como característico el contrato que infringe un pacto de exclusiva.
Si se ha otorgado un contrato en el que, por ejemplo, un autor o un escritor pacta con una editorial la cesión de sus derechos, la exclusiva de edición, publicación, distribución y venta de sus obras, el pactar alguna de estas actuaciones con otra editorial es un contrato que directamente produce un perjuicio a la primera editorial con la que se concertó.
Frecuente este pacto en la gestión para la venta de un inmueble (STS 263/2019, 10 de mayo de 2019), [j 6] en el contrato de franquicia (STS 15/2017, 16 de enero de 2017), [j 7] en contratos de distribución mercantil (STS 1295/2007, 5 de diciembre de 2007), [j 8] en contratos de exclusividad de suministro de combustibles (STS 420/2013, 28 de junio de 2013 [j 9] y STS 1173/2001, 18 de diciembre de 2001), [j 10] en el contrato de mediación (STS 263/2019, 10 de mayo de 2019), [j 11] en el contrato de agencia (STS 344/2007, 23 de marzo de 2007), [j 12] etc.
2. Efectos
2.1.- En el caso a) y b) el contrato debe considerarse como un acto ilícito que da lugar a la responsabilidad extracontractual; podría defenderse que inter partes producen efectos, pero dará lugar a la pertinente indemnización que el responsable deba satisfacer al perjudicado; pero también puede defenderse que el contrato es nulo; en todo caso, el primer supuesto (monopolio) cuando afecta al público en general se sanciona administrativamente.
2.2.- En el caso c) hay una verdadera responsabilidad contractual por incumplimiento que afectará a quien pactó la exclusiva y no al tercero, salvo que conozca el pacto de exclusiva, caso en que el contrato tendría causa ilícita.
Contrato a cargo de un terceroEste contrato, llamado también promesa de hecho ajeno, es aquel en que una parte contratante se obliga frente a otra a que una tercera persona va a obligarse a un hacer o no hacer, es decir a realizar una prestación (activa o pasiva).
Trata un caso de promesa a cargo de tercero, la SJMer nº 3 246/2013, 30 de octubre de 2013 de Madrid, [j 13] que califica así una promesa del socio de que "sus" consejeros van a cumplir un determinado contrato entre socios. Como dice esta sentencia, esta promesa no obliga al consejero si no acepta el cumplimiento del contrato entre socios.
Otro supuesto es la compraventa de finca hipotecada en la que el comprador se obliga a que la entidad acreedora acepte su subrogación, liberando a la parte vendedora.
A quien promete, es decir, a quien se obliga a que el tercero cumpla la prestación se le denomina promitente y, por este contrato, dado que se ha obligado a conseguir la conducta de un tercero que no interviene, asume el riesgo de que el repetido tercero no acepte o cumpla, de forma que en este caso el promitente deberá indemnizar a la otra parte contratante; en realidad, es una garantía de que el tercero aceptará, -con penalización que pagará el promitente si el tercero no lo hace, pues no está obligado- que no debe confundirse con la fianza, puesto que si el tercero acepta, el promitente no es fiador de lo que el tercero haga.
Contrato a costa del patrimonio de un terceroA diferencia del anterior (nada se promete), se trata de un contrato en que una persona dispone del patrimonio de un tercero, sin estar autorizado para ello; la consecuencia es clara: o hay ratificación por el dominus o el contrato es ineficaz.
Se cita como un ejemplo típico el caso de la venta de cosa ajena, que en su verdadero sentido se refiere a la venta de una cosa no genérica, ya existente y que pertenece a tercero.
Está admitido por la jurisprudencia; la Sentencia nº 398/2012 de TS de 28 de junio de 2012 [j 14] dice:
«En nuestro ordenamiento no está proscrita la venta de cosa ajena, máxime cuando tal extremo es conocido por ambas partes, constituyendo el pacto una auténtica fuente de obligaciones».
Pues bien, en este supuesto, en tanto no la consienta el dueño de la cosa, éste es un tercero respecto del contrato celebrado por el deudor (art. 1257 CC), al que no le vincula; el dueño de la cosa no se ha de molestar en impugnar el contrato, basta con desconocerlo, sin aceptación.
Contrato por persona a designarEl contrato por persona a designar aquél en el que uno de los contratantes –estipulante– se reserva la facultad de identificar, en un momento posterior, a un tercero, por el momento indeterminado, para que ocupe su posición en la relación contractual, quedando aquél desligado de la misma con eficacia retroactiva.
Con base el principio de libertad contractual, el pacto está admitido por la doctrina científica y la jurisprudencia; no regulado por el Código Civil, lo admitió la Ley 514 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, ley con nueva redacción dada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.
Una variante de la figura se ha consolidado en el proceso de ejecución al admitirse en las subastas públicas las posturas reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero (artículo 647.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil).
La STS 626/2003, 27 de junio de 2003 [j 15] afirma que la más autorizada doctrina ha tratado del contrato por persona a designar aproximándolo a un supuesto de representación directa en que el contrato se entiende concluido por el contratante original o por la persona designada según se ejercite o no la facultad de designar, lo configura como un contrato único con dos sujetos alternativos de los que uno es el contratante y el otro la persona a designar, bajo condición resolutoria para aquél y bajo condición suspensiva para éste.
Los efectos son los siguientes:
Desde el momento de la celebración del contrato queda establecida la relación contractual entre el promitente -vendedor- y el estipulante -comprador- y solo efectuada la designación de tercero sustituye este al elector como si nunca hubiera intervenido (Resolución de 11 de junio de 2015). [j 16]
Y para su plena efectividad se requiere, ineludiblemente, que la designación del tercero -que en ningún caso puede relegarse a tiempo indefinido...
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