STS, 14 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Diciembre 2001

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9017/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Ciudad Real, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 2ª) en recurso 1555/95, no constando que ante esta Sala compareciera la entidad recurrida en casación, recurrente en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- Que estimando parcialmente el Recurso contencioso--administrativo interpuesto por Materiales y Obras del Centro SL contra el impugnado Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Ciudad Real, debemos declarar y declaramos el mismo contrario a Derecho en su integridad y consiguientemente nula la resolución del contrato en los términos referidos, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir los intereses legales correspondientes a las cantidades adeudadas y los plazos que se expresan en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia, a cuyo abono condenamos al citado Ayuntamiento. El resto de pretensiones deben ser desestimadas; sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Ciudad Real se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se declare que es ajustado a Derecho el acto impugnado, o, subsidiariamente, que se declare no estar legitimado el recurrente para percibir los intereses de demora, o que se declare que no son ajustados a Derecho los plazos para el cómputo de intereses de demora a que hace alusión la sentencia impugnada, por iniciarse ese cómputo una vez cumplido el plazo de tres meses desde la expedición de las certificaciones.

CUARTO

Admitido el recurso, no consta que se personara ante esta Sala la entidad recurrida Materiales y Obras del Centro, S.L.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Diciembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Ayuntamiento de Ciudad Real, dictada aquélla con fecha de 30 de Septiembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 2ª) en recurso contencioso administrativo 1555/95, promovido por Materiales y Obras del Centro, S.L, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ciudad Real de 28 de Abril de 1.995 sobre resolución del contrato con aquella entidad sobre urbanización del vial--5 del Polígono P--1, por incumplimiento del plazo de ejecución establecido en el Pliego de Condiciones Económico Administrativas del contrato, "terminándose las obras por el Ayuntamiento, y que los mayores gastos que se ocasionen serán satisfechos con cargo a la fianza definitiva, establecida en el contrato y hasta el límite del importe de ésta", según los términos de dicho Acuerdo, vino a estimar parcialmente (dicha sentencia) el mencionado recurso, anulando la resolución del contrato y reconociendo el derecho de la entidad de referencia a percibir los intereses legales correspondientes a las cantidades adeudadas y los plazos que se expresan en su fundamento jurídico cuarto, a cuyo abono se condena al Ayuntamiento, desestimando el resto de las pretensiones, sin especial imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, la representación del Ayuntamiento de Ciudad Real, en su escrito de interposición del recurso de casación vino a solicitar que se case la sentencia recurrida y que se declare que es ajustado a Derecho el acto impugnado, o, subsidiariamente, que se declare no estar legitimado el recurrente para percibir los intereses de demora, o que se declare que no son ajustados a Derecho los plazos para el cómputo de intereses de demora a que hace alusión la sentencia impugnada, por iniciarse ese cómputo una vez cumplido el plazo de tres meses desde la expedición de las certificaciones, a cuyo fin invocó tres motivos de casación, todos al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, que, a continuación se señalarán y examinarán.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación, amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, invoca infracción del art. 45 de la Ley de Contratos del Estado, aprobada por Decreto 923/65, de 8 de Abril, aquí aplicable, del art. 137 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/75, de 25 de Noviembre, y de la jurisprudencia que los interpreta, alegando que la propia parte actora en la instancia manifestó su decisión de no ejecutar la última unidad de obra de menor importe, a la que se refiere el informe del Arquitecto Municipal (fólio 119 del expediente), por lo que las obras --dice el recurrente en casación-- no se finalizaron dentro del plazo estipulado, que expiraba el 26 de Noviembre de 1.990, y remitiéndose a la Condición Décima del Pliego de Condiciones Económico Administrativas que como causa de resolución del contrato alude al incumplimiento del plazo contractual, con expresión de los importes y fechas de tres certificaciones de obra y de los importes y fechas de pago, mientras que las otras certificaciones fueron endosadas a diversas entidades y pagadas antes de pasado un mes desde sus respectivas fechas de emisión, de donde deduce el Ayuntamiento recurrente en casación que "cuando vence el plazo pactado para la finalización de las obras (26 de Noviembre de 1.990) el Ayuntamiento de Ciudad Real no adeudaba ni una sola peseta al contratista... quien sin embargo dejó sin ejecutar, por decisión propia, la última unidad de obra", citando luego sentencias de esta Sala y concluyendo que, al concurrir endosos de certificaciones a terceros, el Ayuntamiento ya no estaba obligado sino frente a los diversos endosatarios, pero no frente a Materiales y Obras del Centro, S.L., por lo que los retrasos en los pagos de las certificaciones no pueden tener la consideración de incumplimiento contractual de la Administración frente al contratista, tras lo que, finalmente, alude a los gastos financieros de los endosos para señalar que no puede el contratista pretender que la Administración cargue con los costos financieros del endoso por el que optó por decisión unilateral, también con cita de sentencias de esta Sala.

CUARTO

Resulta, pues, que el Ayuntamiento recurrente en casación insiste en su pretensión de que la resolución del contrato ha de entenderse justificada por el hecho de que el contratista incumplió el plazo de ejecución acordado porque no realizó éste todas las unidades contratadas, incumplimientos que atribuye a dicho contratista, y frente a la sentencia de instancia que no acepta la tesis de dicha imputación a éste, la entidad Materiales y Obras del Centro S.L., (por entender la sentencia que es "improcedente y desproporcionada la resolución del contrato" por haber demorado el Ayuntamiento su obligación de atender a los de las certificaciones de obra durante cuatro años, por incurrir éste en morosidad en el pago "que bien podría llevar a la ruina a cualquier empresa", por la "escasa entidad del resto de la obra pendiente de ejecución, que importa poco más de un cuatro por ciento del total presupuestado", y por entender también, dicha sentencia, que los endosos y descuento de tres de las certificaciones a determinadas Instituciones Financieras o de Ahorro por parte del contratista no excusaban al Ayuntamiento de su deber de pago), frente a tales argumentos de la sentencia --repetimos-- el Ayuntamiento insiste en invocar incumplimiento atribuible e imputable a la entidad contratista, mas tal motivo no puede prosperar, por cuanto que, en definitiva, no es automáticamente procedente la resolución cuando, como aquí, el pretendido incumplimiento o retraso en la realización de las obras por parte de la mencionada entidad, en los términos que expone la sentencia recurrida a través de un relato de hechos que no puede alterarse en casación (sentencias de esta Sala de 1 de Junio y 21 de Octubre de 1.999 y 6 de Marzo de 10 de Julio de 2001, y las demás que en ellas se citan), y que, además resultan de lo actuado, no deriva en modo alguno de una voluntad rebelde al cumplimiento de sus obligaciones, sin bastar el simple retraso, al requerirse una pasividad dolosa, culposa o negligente imputable al contratista, como ha venido exigiendo la jurisprudencia de esta Sala a tales efectos, de modo que si, también como aquí, se advierte una grave demora por parte del Ayuntamiento en el pago de las certificaciones de obra, reiteradamente reclamado por aquél y a cuyas reclamaciones "hizo oidos sordos" el Ayuntamiento, como explica la sentencia de instancia, que dejó de cumplir su recíproca obligación de pago, en términos de tanta trascendencia, obvia resulta la improcedencia de declarar la resolución del contrato, que, por otra parte, tampoco cabe apoyar en haberse dejado de ejecutar, bajo tales circunstancias, un resto de obra "de escasa entidad" que importa "poco más de un cuatro por ciento del total presupuestado", tal como recoge la sentencia recurrida, sin que, además, excusen del pago al Ayuntamiento los endosos o descuentos que éste menciona para excluir que debiera "ni una sola peseta al contratista", como se razonará al examinar el segundo de los motivos alegados por aquella Administración Local, lo que impone la desestimación del motivo por no concurrir infracción de los preceptos mencionados ni de la jurisprudencia que se cita.

QUINTO

El segundo motivo de la casación, también con amparo en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, invoca infracción de los arts. 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de Reglamento de Contratación, en cuanto que la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho cuanto declara el derecho del contratista a percibir los intereses moratorios fijados por dichos artículos, alegando, en síntesis, que si antes de transcurrir el plazo de tres meses a partir de la fecha de las certificaciones, el contratista se ha desprendido del crédito mediante su transmisión por endoso a un tercero, "ya no conservará el derecho a percibir esos intereses pues lo habrá transmitido al endosatario como anejo y accesorio al crédito principal", con cita de sentencias de esta Sala.

SEXTO

Tampoco puede ser estimado este segundo motivo del recurso de casación puesto que una nutrida jurisprudencia de esta Sala (sentencias como las de 3 y 10 de Octubre de 2.000, ésta para unificación de doctrina, 6 de Abril y 9 de Octubre de 2001, también esta para unificación de doctrina, entre otras muchas que en ellas se citan) ha venido a declarar que las certificaciones de obra tienen el concepto de pagos a cuenta y responden al derecho del contratista al abono de la obra que ejecute y con arreglo al precio convenido en los términos previstos en el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado y en el art. 142 del Reglamento de Contratación, mientras que los "endosos" de esas certificaciones a entidades bancarias o de crédito son apoderamientos o comisiones de cobranza en favor de éstas (sentencias de esta Sala de 12 de Noviembre de 1.990, 16 de Abril y 11 de Mayo de 1.999 y 4 de Julio de 2.000), reconociéndose en el art. 145 del mencionado Reglamento la posibilidad de que las certificaciones, que se expedirán precisamente a nombre del contratista, sean transmitidas conforme a Derecho, y disponiéndose que, una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, con indicación del nombre del cedente, así como que antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión, surtirán efecto liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista, de modo que, pese al "endoso", que no se interfiere en la cuestión de la legitimación activa del "endosante" para reclamar los intereses de demora, el perjuicio por el retraso en el pago -- genuina clave de la legitimación-- lo sufre éste, no necesariamente la entidad "endosataria", sin que la obligación de la Administración de abonar los intereses que correspondan pueda quedar condicionada --como legal que es-- a que el contratista verifique o no la transmisión de las certificaciones, circunstancias a la que dicha Administración es ajena y de la que no puede pretender un injustificado beneficio --el de no abonar intereses-- cuando patente resulta la procedencia de la obligación de abonarlos, por ser la entidad constructora la que experimenta los perjuicios derivados de la demora en el pago, a lo que no obste que una jurisprudencia anterior no fuera siempre uniforme, al imponerse ahora, por razón de unidad de doctrina, la consideración de que la entidad "endosataria" descuenta unas cantidades variables, en función de las cuantías de las certificaciones y de los tiempos de demora, lo que sí perjudica a la "endosante", como titular de los intereses ocasionados por la demora en el pago de las certificaciones y del derecho a paliar esos perjuicios en todo caso ocasionados por el retraso, pese al "endoso" de las certificaciones que no implica transmisión plena de las obligaciones que reflejen, como al parecer pretende la parte recurrente, por lo que no se infringen los preceptos señalados.

SEPTIMO

El tercer motivo del recurso, apoyado igualmente en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se basa en infracción del art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, y se invoca como subsidiario del anterior motivo, con alegaciones referidas a que el plazo para el cómputo de los intereses legales no debe iniciarse en las fechas indicadas en la sentencia recurrida, puesto que como fechas iniciales toma las de expedición de las certificaciones, cuando es "a partir de que se cumplan los tres meses desde la expedición de la certificación", citando sentencias de esta Sala.

OCTAVO

Este motivo si debe ser estimado en cuanto a lo que el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en relación con su fundamento de Derecho Cuarto, se aparte de la consideración de que "dies a quo" o inicial para el cómputo de los intereses no debe ser el de las fechas de las certificaciones, sino el de las fechas en que se cumplen los tres meses siguientes a las de las certificaciones, por imperativos de los arts. 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 del Reglamento General de Contratación, que, por tanto, sí aparecen infringidos.

NOVENO

Al estimarse uno de los motivos del recurso de casación procede declarar que cada parte abonará sus propias costas en dicho recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia por no apreciarse especiales motivos de imposición, todo ello conforme a los arts. 102, 2 y 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ciudad Real contra la sentencia de 30 de Septiembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 2ª) en recurso 1555/95, sólo en cuanto al inicio del cómputo de los intereses de demora, que se verificará conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho 8º de esta sentencia, desestimando los demás motivos de la casación, y anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida sólo en cuanto al pronunciamiento que contiene sobre dicho inicio del cómputo de los intereses de demora, en cuyo particular se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Materiales y Obras del Centro, S. L., declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto en cuanto a los demás extremos de la sentencia, que se mantienen, sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia mientras que, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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