STS, 8 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:3542
Número de Recurso9050/2004
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Octavio, D. Jesus Miguel, D. Donato, D. Plácido, Dª. Gema, Dª. María Inmaculada, Dª. Marcelina, Dª. Carmela, D. Agustín, Dª. Marí Juana, D. José

, D. Luis María (en nombre propio y como único heredero de Dª. María ), D. Cornelio, Dª. Constanza

, D. Rafael, Dª. María Luisa, D. Juan Miguel, Dª. Magdalena, D. Guillermo, Dª. Dolores, Dª. María Teresa, Dª. Mercedes, Dª. Elisa . D. Jesús María, y las entidades Gonzasport, S.L. y Gestora El Bosco, S.L., todos ellos bajo la misma representación, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2004, relativa a adjudicación por subasta de determinado inmueble y reclamación de indemnización por daños y perjuicios, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido las personas y entidades antes relacionadas así como la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Octavio y otras personas y entidades contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativas a adjudicación provisional de determinado inmueble y a reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Octavio y otros se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 4 de octubre de 2004, por D. Octavio y otros se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de enero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado la Administración recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 8 de mayo de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las pretensiones de las partes en este proceso a adjudicación por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante subasta de la propiedad de un inmueble. En 9 de julio de 1998 por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social se resolvió la adjudicación definitiva a una empresa privada determinada, después de realizada una subasta, de un bien patrimonial consistente en un edificio sito en cierta calle céntrica de Madrid. Mediante este acto se confirmaban la adjudicación provisional efectuada en 11 de junio de 1998, así como los actos posteriores. Contra estos actos la Comunidad de Bienes constituida respecto al edificio (el de la calle Gaztambide, numero 21 en Madrid) interpuso recurso en vía administrativa, que fue expresamente desestimado por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social. A su vez contra los actos anteriores la Comunidad de Bienes citada recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se precisan los actos impugnados y simultáneamente las pretensiones procesales de la Comunidad de Bienes recurrente. Estas pretensiones consisten en que se declare la nulidad de las adjudicaciones provisional y definitiva de la propiedad del edificio, así como de los actos posteriores, por haberse quebrantado el principio de igualdad que establece el articulo 14 de la Constitución al favorecer a los demás licitadores en la subasta, e ignorar que la propia Comunidad de Bienes cumplía todos los requisitos exigidos. Además se solicita en el suplico de la demanda que se lleve a cabo la adjudicación directa del edificio a la Comunidad por el precio de salida de la subasta de 420 millones de pesetas. Por ultimo se formula la pretensión procesal de que se reconozca la existencia de responsabilidad administrativa de la Tesorería General de la Seguridad Social, y se abone a la Comunidad de Bienes la indemnización correspondiente.

Seguidamente se exponen y estudian las alegaciones de la Administración demandada, no debiendo tenerse en cuenta la de incompetencia del órgano jurisdiccional, inicialmente formulada pero de la que se desdijo luego la representación letrada de la entidad recurrida.

Tales alegaciones son las siguientes. Ante todo la de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la Comunidad de Bienes. Esta alegación se rechaza por el Tribunal a quo, tras exponer la doctrina general sobre legitimación, ya que la Comunidad de Bienes recurrente, que era interesada, tomó parte en la subasta. En cambio se acoge la alegación de inadecuación del procedimiento y falta de legitimación pasiva en cuanto a la reclamación de responsabilidad. Así se hace porque no se ha seguido el procedimiento del Capitulo I del Titulo X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y ni el Consejo de Ministros ni el Ministro del ramo han adoptado resolución al respecto. Al acogerse esta alegación no se hace después pronunciamiento sobre la pretensión de que se declare que se incurrió en responsabilidad.

Resueltas estas alegaciones se entra en el estudio del fondo del asunto, comenzando por llevar a cabo una exposición de los hechos. Conforme al Pliego de Condiciones de la subasta, aprobado en su momento, constituida la Mesa de Contratación el Presidente de la misma recordó las condiciones de la subasta y abrió plazo para presentar la documentación exigida. Concluido este plazo la Mesa declaró suficientes y adecuados al Pliego los documentos presentados. Se inició entonces la puja, que se resolvió a favor de determinada inmobiliaria por el precio 531 millones de pesetas. De esta resolución se levantó acta de adjudicación provisional, que se elevó a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social para que adoptase la resolución definitiva.

Se consideran después las argumentaciones de la Comunidad de Bienes recurrente. Ésta mantiene que debe declararse la nulidad de pleno derecho de la adjudicación a tenor del articulo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, porque se ha producido una lesión del derecho a la igualdad. En síntesis viene a mantenerse que la Comunidad cumplía todos los requisitos, lo que no sucedía con los demás licitadores, por lo que se le dio un trato desigual vulnerándose el articulo 14 de la Constitución . Se alegan además otras irregularidades procedimentales como son que la Administración permitió a los demás licitadores el acceso al dossier de la subasta; que no incluyó en los Pliegos de Condiciones exigencias relativas a la organización de las empresas; que no respetó la promesa de dar un trato confidencial a la información sobre el importe de las rentas percibidas a causa de la propiedad del inmueble; que amplió la documentación del dossier sin dictar un acto expreso; y que ocultó información sobre extinción de uno de los contratos de arrendamiento.

Pero el Tribunal a quo rechaza todas estas alegaciones que acaban de exponerse por entender que son irregularidades que no determinan indefensión, y no pueden dar lugar a la anulación del acto impugnado a la vista de lo dispuesto en el articulo 63.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La cuestión central que se examina se refiere a la alegación de la Comunidad de Bienes actora de que se vulneró el principio de igualdad al dar un trato distinto a la recurrente que cumplía todos los requisitos, mientras que los demás licitadores no los cumplieron. Al efecto se hace constar por la Sentencia que los recurrentes afirman que la adjudicataria, contra lo que disponía el Pliego de Condiciones, no aportó la escritura de constitución de la sociedad. En cuanto a las demás empresas licitadoras una de ellas no aportó esa escritura completa ni tampoco el original del resguardo de deposito. Otra no aportó ninguna documentación; y una tercera no aportó el original del resguardo de deposito. En cambio, siempre según la recurrente, la Comunidad de Bienes aportó la documentación completa. Pero el Tribunal declara que la Mesa de contratación hizo constar en el acta levantada que las documentaciones eran suficientes, y ninguno de los licitadores hizo manifestación en contrario, a mas de que esta cuestión no se planteó en vía administrativa. En cuanto a la empresa adjudicataria aportó escritura publica de modificación de Estatutos para adaptarlos a la legislación vigente, y otra escritura publica en la que constaban los ceses y nombramientos hasta la fecha de los cargos propios de la organización de la sociedad.

Entiende el Tribunal Superior de Justicia que el hecho de que no conste en el expediente (que puede estar incompleto) la escritura de constitución de la sociedad no implica nulidad y carece de virtud invalidante. Se considera que es lógico pensar que fue efectivamente aportada, y se valora que según la resolución dictada en vía administrativa basta examinar la escritura de constitución de la sociedad para entender que se cumplieron los requisitos. Por otra parte se menciona esta escritura de constitución en el documento notarial por el que se formaliza la enajenación del inmueble, que es de fecha 27 de agosto de 1998. Se entiende que la no aportación a la subasta de la escritura de constitución de la sociedad era un defecto subsanable, y que se había aportado la escritura de modificación de Estatutos, por lo que el defecto de procedimiento no implica nulidad alguna.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Comunidad de Bienes vencida en juicio invocando hasta cuatro motivos, el primero y el cuarto al amparo del apartado c) y el segundo y el tercero de acuerdo con el apartado d), en ambos casos del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el Letrado de la Seguridad Social en la representación que ostenta.

Debe anticiparse que no pueden acogerse los motivos de casación primero y cuarto invocados por incongruencia. En el motivo primero, con cita expresa como infringidos de los artículos 67.1 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega que no se ha dado respuesta por la Sentencia impugnada a ciertas pretensiones. Estas pretensiones son en primer lugar la de que se debió emplazar en debida forma al adjudicatario de la subasta, pretensión que se repite en el motivo cuarto. No puede acogerse el razonamiento porque no responde a la realidad, ya que consta en los autos (lo que sin duda no fue advertido por la Comunidad recurrente) un emplazamiento mediante edicto. Por tanto no era indispensable que la Sentencia de instancia hiciera alusión al tema. Otras pretensiones que se dice no fueron objeto de respuesta son la de que se declarase la nulidad del procedimiento de subasta; la de que se adjudicase directamente el inmueble a la Comunidad por el precio de salida de la subasta de 420 millones de pesetas; y la de que se apreciase responsabilidad por daños de la Tesorería General de la Seguridad Social. No se pueden acoger estas alegaciones, y en consecuencia tampoco el motivo de casación invocado, porque la primera pretensión se desecho expresamente por la Sentencia que en cuanto a este extremo desde luego no es incongruente. Por lo demás las otras dos pretensiones antes enunciadas deben entenderse rechazadas, puesto que se declaró conforme a derecho la adjudicación.

En el motivo segundo se citan como infringidos los artículos 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y

8.2 en relación con el 6.2 y el 1218 del Código Civil; 50.5, 62 y 63 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, y 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se cita asimismo la infracción de jurisprudencia de esta Sala. Dejando aparte la irregularidad que supone invocar estos preceptos planteando al parecer de forma simultánea la infracción de normas procesales y de preceptos sustantivos, hemos de estudiar el contenido del motivo, a la vista sobre todo de la legislación de contratos administrativos y desde luego de las declaraciones del Tribunal a quo. Como se ha visto en el Fundamento de Derecho anterior la Comunidad de Bienes había alegado que la Mesa de Contratación, al pronunciarse sobre la presentación de documentos, fue especialmente poco cuidadosa, y admitió de forma irregular documentación incompleta presentada por varios licitadores. Pero lo verdaderamente decisivo es lo sucedido respecto a la documentación presentada por el adjudicatario de la subasta. Se alega que no fue conforme a derecho por contravenir la conducta de la Mesa que no se atuvo al Pliego de Condiciones los artículos de la Ley de Contratos citados en el motivo y especialmente el articulo 62. Pues el Pliego exigía claramente que se presentase escritura de constitución de la sociedad. En vez de ello la empresa que resultó luego adjudicataria presentó sólo, como antes se expuso, escritura notarial de modificación de Estatutos para adaptarlos a la legislación promulgada después de su constitución. La cuestión central de este proceso consiste precisamente en esto. Si la admisión de esta documentación, a la que se acompañaba otra escritura notarial sobre nombramiento de cargos, era suficiente para cumplir lo dispuesto en el Pliego de Condiciones.

Entiende esta Sección que no puede considerarse disconforme a derecho el pronunciamiento de la Sentencia impugnada, al declarar que la irregularidad no determinó la nulidad del procedimiento, por tratarse de un defecto subsanable y deducirse del conjunto de las actuaciones la existencia de la escritura de constitución, luego citada expresamente cuando se formalizó el contrato mediante nueva escritura publica.

Estamos, pues, ante una irregularidad no invalidante. Así debe considerarse ya que de los documentos aportados se deducía el cumplimiento de la finalidad del Pliego de Condiciones (acreditar la existencia válida en derecho de la sociedad) por lo que no procede acoger este motivo de casación.

En el motivo tercero se citan como infringidos los artículos 66.1 y 84.2, apartado a) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas ; los artículos 14 y 24 de la Constitución vigente; y los artículos 88 y 105 de la Constitución .

La exposición de este motivo se descompone en dos grupos de alegaciones. En el primer grupo se mencionan diversas irregularidades del procedimiento de subasta que la Sentencia impugnada consideró no invalidantes. Se trata de que se permitió el acceso al dossier de la subasta; no se introdujo una cláusula sobre porcentaje de participación de los comuneros en la Comunidad de Bienes; y se incumplió la promesa de no revelar las rentas del inmueble percibidas de cada arrendatario. Se alega además que se amplió el dossier sin dictar un acto expreso y motivado, y que se ocultaron a la Comunidad de Bienes actuaciones para la extinción de uno de los contratos de arrendamiento.

En el segundo grupo de alegaciones se argumenta en definitiva que la Sentencia es disconforme a derecho por inaplicación del articulo 62.1, apartado a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . El razonamiento consiste en que, contra lo que apreció la Sentencia, las actuaciones administrativas adolecieron de nulidad al vulnerar el derecho fundamental a la igualdad del articulo 14 de la Constitución . Así se mantiene ya que se afirma que la Mesa de Contratación, rigurosa por lo que se refiere a exigir que la documentación de la Comunidad de Bienes estuviese totalmente en regla, no lo fue para exigir lo mismo a los restantes licitadores.

Pero el primer grupo de alegaciones se refiere, como se ha dicho, a actuaciones administrativas que la Sentencia no declara totalmente conformes a derecho, sino que considera irregularidades no invalidantes. Esta declaración ultima no se combate en debida forma como hubiera procedido en el recurso de casación, toda vez que la Comunidad de Bienes se limita a enumerarlas. Lo mismo sucede en cuanto al segundo grupo de razonamientos centrado en la infracción del principio de igualdad. Estamos ante una alegación de nulidad que fue rechazada expresamente por la Sentencia, y este rechazo no se combate ahora en debida forma. En definitiva se trataría solo de que unos licitadores cumplieron íntegramente los requisitos procedimentales al aportar la documentación, y otros incurrieron en irregularidades no invalidantes. No se está, por tanto, a juicio de la Sala ante un ilícito tan grave como para determinar la vulneración de un derecho fundamental.

Por otra parte la exposición que se realiza en el motivo viene a repetir la argumentación vertida en la instancia. Tanto por esto ultimo como por lo que acaba de declararse procede desechar o no acoger el motivo de casación.

Por ultimo, aunque ya se ha avanzado la solución que debe darse al tema, hay que mencionar el motivo cuarto, en el que se alega que no se emplazó en debida forma en la instancia a la sociedad adjudicataria. Pero ya se ha dicho que ello no responde a la realidad, puesto que consta en los autos un emplazamiento mediante edicto. En consecuencia debe no acogerse tampoco este motivo de casación y, como ha sucedido lo mismo con los anteriores, procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la Comunidad de Bienes recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado de la Seguridad Social en la cifra de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Comunidad de Bienes recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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