STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:3030
Número de Recurso4816/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Combino Pharm, S.L. contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 1999, relativa a adjudicación de contrato de suministro, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Combino Pharm, S.L. así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 1999 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Combino Pharm, S.L. contra resolución del Director General de Instituciones Penitenciarias por delegación del Ministro del Interior, relativa a adjudicación de concurso para suministro de determinado destinado a centros penitenciarios.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, en 14 de mayo de 1999, por la entidad Combino Pharm, S.L. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 13 de julio de 1999 por la entidad Combino Pharm, S.L. se interpuso recurso de casación al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de enero de 2001 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 4 de mayo de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la controversia procesal mantenida en este recurso a adjudicación de contrato de suministro. Por el Director General de Instituciones Penitenciarias, que actuaba en virtud de delegación otorgada por el Ministro del Interior, se adjudicó a determinada empresa contrato de suministro de 7.900 envases de cierto producto (Zidovudina) con destino a centros penitenciarios. La adjudicación fue publicada en debida forma en el Boletín Oficial del Estado. Contra esta resolución, por otra empresa que había participado en el concurso, se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Dicho Tribunal desestimó el recurso interpuesto. La Sentencia dictada estudia las dos argumentaciones que esgrime la empresa recurrente, a saber, falta de motivación de la resolución que se impugna, y falta de ajuste al Pliego de Condiciones del contrato de la valoración que se hizo de su proposición.

En cuanto al primer punto el Tribunal declara que la adjudicación fue notificada al recurrente, y que se le entregó copia de la Valoración de Criterios para adjudicación del contrato. En ella se especifica la puntuación obtenida por cada una de las dos empresas concurrentes, por razón de la oferta económica (Criterio I), reducción del plazo de entrega (Criterio II), y aportación de material divulgativo (Criterio III).

A la vista de ello considera la Audiencia Nacional que los motivos de la resolución fueron comunicados a la empresa recurrente, pues la valoración de la oferta económica se detalla en cada caso, y las demás valoraciones suponen el ejercicio de un margen de discrecionalidad técnica. Por ello no puede afirmarse que la motivación no existiese y ni siquiera que fuera insuficiente, tanto más cuanto que la propia empresa recurrente formula objeciones a ella conforme a los criterios del Pliego de Condiciones del Contrato.

En cuanto al segundo argumento, esto es, el carácter de la resolución no ajustado al citado Pliego de Condiciones, la Audiencia Nacional especifica las prescripciones de dicho Pliego, el cual asigna una valoración del 80 por ciento a la oferta económica, del 10 por ciento a la reducción del plazo de entrega, y también del 10 por ciento a la aportación de material divulgativo. Por otra parte se destaca la escasa importancia que debe otorgarse a la valoración de la oferta económica, pues las dos ofertas presentadas arrojan escasa diferencia.

La controversia se plantea porque la empresa recurrente considera que al Criterio III, aportación de material divulgativo, debió asignarse un máximo de 5 puntos, y la Mesa de Contratación no siguió este criterio, pues asignó 7 puntos a la empresa competidora a la que se adjudicó el contrato y solo 4'6 puntos a la empresa recurrente. Se considera en la Sentencia impugnada que la cuestión se centra en si la valoración del Criterio III debe hacerse independientemente de la oferta económica o proporcionalmente a ella, lo que supondría otorgar preferencia al Criterio I. Pero entiende la Audiencia Nacional que del Pliego de Condiciones se deduce que cada Criterio había de valorarse independientemente, y que en el caso de estos concursos existe siempre un margen de discrecionaliad técnica que no puede sustituirse por el criterio del juzgador, salvo si se acredita su irracionalidad.

Por tanto, a la vista de todo ello, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la empresa vencida en juicio, invocando un solo motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, pues debe entenderse se trata de un único motivo ya que se enumera como motivo primero pero luego no se expresa ninguno otro. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

El motivo se invoca por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia y en cuanto al ordenamiento se cita como infringido el articulo 89 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas.

Pero la empresa actora o su representación letrada, que transcriben el precepto citado e insisten en su interpretación, no combaten procesalmente la Sentencia que impugnan. Pues ni demuestran, ni intentan demostrar siquiera, que sean arbitrarias o disconformes con el ordenamiento las razones que se expresan en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida. Se trata de las razones para entender que existió una motivación suficiente y que la empresa tuvo oportunidad de conocerla.

Lo mismo sucede respecto a la invocación como vulnerada o infringida de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, pues se citan al respecto nuestras Sentencias de 7 de mayo de 1987, 22 de septiembre de 1988 y 17 de junio de 1997. Pero estas Sentencias se refieren a la necesidad de que la resolución del concurso sea motivada y, de que la motivación no resulte ser arbitraria. En modo alguno se demuestra que en el caso de autos, contra lo que afirma la Sentencia recurrida, haya existido una falta de motivación o una motivación arbitraria por parte de la Mesa. Solo en caso de que se hubiera realizado con éxito esa demostración, se hubiera puesto de manifiesto que aquella falta dejó de apreciarse indebidamente por la resolución judicial de la Audiencia Nacional. Por consiguiente tampoco se combate procesalmente de forma adecuada la Sentencia que se recurre con fundamento en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Procede por tanto no acoger el único motivo de casación que se invoca y por ello desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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