La ley de contratos del sector público, adaptación a las universidades públicas

AutorPilar Peña Callejas
Cargo del AutorLetrada de la Universidad de Burgos
Páginas239-257

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I Introducción

En esta ponencia se pretende analizar la nueva Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), desde la óptica de unas administraciones públicas muy particulares, como son las Universidades Públicas, incidiendo, de manera global, en aquellos aspectos que les afectan directamente o, bien, en aquellos que establecen una diferenciación en relación a las restantes entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta nueva legislación de contratación administrativa.

No obstante, lo primero que hay que destacar es que las Universidades Públicas no difieren de las restantes Administraciones en la aplicación de la norma contractual del sector público en lo que concierne a los denominados contratos "típicos", si me permiten utilizar esta vieja terminología tan familiar para los que llevamos ya un tiempo, no digo cuanto, estudiando y trabajando en el ámbito de los contratos administrativos.

Por lo tanto, los gestores universitarios nos encontramos con el mismo desconcierto y dificultad a la hora de implementar la nueva Ley de Contratos del Sector Público que los demás gestores administrativos.

II Ámbito subjetivo

Por este motivo, la primera cuestión que nos llama la atención, desde la perspectiva ya anunciada, al leer el nuevo marco normativo que regula la materia de contratación administrativa, es que dentro del ámbito subjetivo de la Ley se menciona de manera directa y expresa a las Universidades Públicas. Así, el artículo 3.1 c) nos dice lo siguiente: "...1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del Sector Público los siguientes entes, organismos, y entidades:

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c) Los organismos autónomos, las entidades Públicas empresariales, las Universidades Publicas...".

Lo expuesto únicamente implica una novedad nominativa, ya que la aplicación de la legislación de contratos por parte de las Universidades públicas era y es un hecho incuestionable, desde su primitiva naturaleza de organismos autónomos, hasta su actual configuración, tras el reconocimiento constitucional de autonomía (art. 27.10 CE), como entes públicos con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Antes de la entrada en vigor de la LCSP, la aplicación de la Legislación contractual se desprendía de lo preceptuado en el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (también en su predecesora la Ley 13/1995, de 18 de mayo) que manifestaba lo siguiente: "...Deberán ajustar su actividad contractual a la presente Ley los Organismos Autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que en aquellas se den lo siguientes requisitos.

  1. Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

  2. Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones Públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho público...".

No cabe duda, por tanto, que las Universidades Públicas se rigen por las normas de derecho administrativo, debiendo entenderse incluidas en su ámbito de aplicación a través de su incardinación en el "grupo" de entidades vinculadas, que no dependientes, de cualquiera de las Administraciones Públicas. No obstante, la nueva Ley pone de manifiesto la preocupación creciente del legislador -tras varias décadas de olvido- por la realidad de las Universidades Públicas, a través de su paulatina incorporación, expresa y específica, en las normas jurídicas administrativas de carácter general.

Por otra parte, resulta obligado comentar que la Ley de Contratos del Sector público contiene una ampliación del ámbito subjetivo de aplicación, a fin de dar cumplimiento a los mandatos contemplados en las Directivas Comunitarias, principalmente la 2004/18/CE, aunque si observamos con

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detenimiento no difiere en demasía al introducido por el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de Reformas Urgentes para el impulso de la productividad y la mejora de la contratación pública.

Sin entrar en un análisis profundo y detallado del ámbito subjetivo de la nueva regulación, sí es posible recordar que la ley distingue 3 tipos de entidades en atención a su conceptuación y sujeción a la Ley.

1. -Las Administraciones Públicas

Así lo indica el artículo 3.2 LCSP, el cual señala que tendrán la consideración de Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:

· Las Administraciones territoriales (Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales)

· Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social,

· Los Organismos Autónomos,

· Las Universidades Públicas,

· Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad (entre otras el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de la Energía)

· Y aquellas entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Publicas, o dependientes de las mismas, que cumplan algunas de las características siguientes (por lo que debemos entender que todos los entes públicos que cumplan alguna de estas características serán considerados Administraciones Públicas):

Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de renta y de la riqueza nacional, en todo caso, sin ánimo de lucro.

- Que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualesquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o la prestación de servicios.

· También ajustarán su contratación a las normas establecidas a las Administraciones Públicas el Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el

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Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, y las Instituciones autonómicas similares al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, como señala la Disposición Adicional tercera del texto legal.

Las Administraciones Públicas son Poderes Adjudicadores, siguiendo la terminología empleada por la Directiva 2004/18/CE. Su sujeción a la Ley es la más intensa posible, y sólo los contratos celebrados por las Administraciones Públicas son contratos administrativos. Sobra decir que, tal como refiere la Ley, las Universidades Públicas tienen la consideración Administración Pública y que deben aplicar en su plenitud los preceptos contenidos en la norma.

2. - Poderes adjudicadores que no son Administraciones Públicas

A ellos se refiere el artículo 3.3 LCSP y los define como los entes, organismos o entidades ( con independencia de su forma de personificación, ya sea jurídico-pública o jurídico-privada) con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poderes adjudicadores financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia, así como las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades que tienen la consideración de poder adjudicador.

De acuerdo con lo dispuesto, encajan en este grupo, dentro de los entes mencionados en el apartado 1 del artículo 3 LCSP, siempre que cumplan las características:

· Las Agencias Estatales 215

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· Las entidades públicas empresariales y organismos asimilados de Comunidades Autónomas y Entidades locales.

· Las Sociedades Mercantiles en cuyo capital social la participación de las entidades del sector público sea superior al 50 por ciento.

· Los Consorcios del artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

· Las fundaciones del Sector Público.

· Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de las Seguridad Social216.

· También quedan englobadas dentro del carácter de Poder adjudicador que no tiene la consideración de Administración Pública: el Instituto Español de Comercio Exterior, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, Ente Público Puertos del Estado y las Autoridades portuarias, en cuanto a que la Disposición Adicional vigésimo quinta dispone que ajustarán su régimen de contratación al establecido para las entidades públicas empresariales, así como aquellos contratos de actividad comercial celebrados por el Museo Nacional del Prado (como son la organización de exposiciones temporales, explotación de servicios comerciales y derecho de propiedad intelectual e industrial).

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3. - Otros entes, organismos y entidades del sector público:

No cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3.3 LCSP, y por tanto no tienen la consideración de poder adjudicador.

Enlazando directamente con el ámbito subjetivo de aplicación, resulta conveniente llamar...

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