Nueva sentencia del TS sobre los contratos de abanderamiento de las gasolineras (STS 28-10-2010)

AutorPatricia Liñán
Páginas17-18

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El TS, en su sentencia de 28 de septiembre de 2010, desestima un recurso de casación en un asunto relativo, una vez más, a la compatibilidad de los contratos de abanderamiento de estaciones de servicio con el Derecho de la Competencia (en este caso, de la Unión Europea).

La sentencia no plantea ninguna novedad. No obstante, lo disparatado de las pretensiones de la recurrente y la explicación (veremos que, en puridad, también errónea) del TS, nos sirven de pretexto para recordar brevemente qué puede pedirse al amparo de la normativa de competencia.

La recurrente es una empresa que celebró en su día un contrato por el que arrendaba una estación de servicio a BP, quien además le suministraba la gasolina para dicha estación en régimen de comisión. La recurrente pretendía que, en aplicación de las normas de competencia, el contrato se recalificara como de reventa, de manera que, en lugar de percibir comisiones por la gasolina vendida, pasara a comprar a BP la gasolina a revender en la estación que explotaba "a precios competitivos con los ofertados por otros operadores y/o suministradores autorizados en régimen de compra en firme o reventa". Pedía, como consecuencia de este planteamiento, la diferencia entre lo percibido en régimen de comisión y lo que hubiera percibido de haberse configurado el contrato como reventa en las condiciones mencionadas.

El planteamiento de la recurrente es del todo erróneo. La normativa de competencia y, en particular, el Reglamento CE nº 2790/1999, de la Comisión, de 22 de diciembre relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas cuya infracción alega el recurrente, en modo alguno prevé que se modifiquen las condiciones de los contratos, menos aún que se reconvierta un tipo de contrato en otro.

Es cierto que el Derecho de la competencia sí establece una distinción entre contratos genuinos de agencia (categoría a la que probablemente pertenecía el contrato de comisión) y contratos en los que se adquiere para la reventa. La relevancia de la distinción reside en que, mientras que en los primeros, determinadas obligaciones impuestas por el principal al agente son admisibles bajo la normativa de competencia, en el segundo caso, pueden estar prohibidas y, por lo tanto, llevar a la nulidad total o parcial del contrato que las contiene. Lo que subyace a este tratamiento distinto en función de la naturaleza de la relación...

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