Contratos

AutorJuan Manuel Rey Pórtoles
Páginas1258-1266

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Clausula penal Interpretación de contrato (Sentencia de 30 de octubre de 1971)

El demandado, don Luis Segura Marzo, era contratista de obras y se le había confiado por una entidad la construcción de una planta extractora de semillas oleaginosas. La actora, Burner, S. A., dedicada fundamentalmente a realizar instalaciones de fontanería, electricidad y servicios sanitarios en edificios para viviendas, oficinas y locales comerciales, subcontrató, en 7 de abril de 1964, con el demandado la instalación de los montajes mecánicos de la planta extractora a que éste estaba comprometido. En la cláusula quinta del subcontrato se establecía que la actora «tendrá como penalidad o premio 10.000 pesetas por cada día de demora o adelanto de la fecha de terminación (30 de septiembre de 1964) fijada para este contrato». Las obras de montaje se llevaron a cabo puntualmente y el demandado resultó deudor a la actora de un saldo de 400.000 pesetas; sin embargo, se negaba a pagarlas, porque se había visto él obligado a satisfacer al dominus operis principal una cláusula penal por demora, de la que quería hacer partícipe, en virtud de la cláusula quinta, antes citada, al subcontratista. Las tres instancias acogen la reclamación del saldo por la actora y el Tribunal Supremo justifica su fallo diciendo que «es ociosa la cuestión planteada en el motivo primero, ya que discurre sobre la base equivocada de que la obra a cuya terminación se .refiere la cláusula transcrita (la quinta) es la que fue objeto del contrato celebrado por el demandado con un tercero» y no la que subcontrato el demando con la actora.

Constituye una «voluntad deliberadamente rebelde» al cumplimiento de un contrato de edición en exclusiva la publicación de un numero ínfimo de obras en desproporción con la abundante producción literaria del autor No hay defecto legal en el modo de proponer la demanda si en el suplico se designa un nombre comercial que identifica, sin lugar a dudas, al demandado (Sentencia de 3 de diciembre de 1971)

Los actores, don Julio y don Pío Caro Baroja, eran los únicos herederos de los derechos de propiedad intelectual que había ostentado su tío, el ilustre novelista don Pfo Baroja Nessi. Sin embargo, éste había otorgado en 1953, antes de fallecer (1956), un contrato con Editorial Planeta,Page 1259 que entonces era propiedad de doña Teresa Bosch Carbonell, demandada en el presente pleito; en ese contrato, en el que intervino en representación de la Editorial el marido de la demandada, don José Manuel Lara Hernández, el famoso escritor concedía a la Editorial el derecho de «publicación por separado de toda su producción literaria». La Editorial publicó escasas obras del novelista por pesar, argüía ella, una general censura sobre la producción de éste. Los actores, como herederos de la propiedad intelectual, concertaron algunos contratos de edición de obras sueltas con otras casas editoras, y en 1966 demandan a doña Teresa Bosch Carbonell pidiendo en el suplico que el supuesto contrato con Editorial Planeta debía considerarse nulo y subsidiariamente resuelto por incumplimiento, en razón a que había dejado de publicar las obras a que se comprometió y a que había traspasado sin consentimiento de los actores el contrato de edición a «Editorial Planeta, S. A.», nueva entidad que había sustituido a la empresa individual que giraba con ese nombre. El Juez de Primera Instancia desestima la pretensión, que, sin embargo, es acogida por la Audiencia, dejando a salvo de sus pronunciamiento a «Editorial Planeta, S. A.», que no había sido demandada. Recurre la señora Bosch, alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda e interpretación errónea del artículo 1.124 del Código civil y doctrina legal concordante, pues ni había voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, cuya demora se debía a la censura, ni podían instar la resolución quienes, a su vez, habían incumplido contratando con otras editoriales. El Tribunal Supremo, siendo ponente don Jacinto García-Monge y Martín, desestima el recurso sobre la base de la doctrina contenida fundamentalmente en su primero y cuarto considerandos:

Considerando que dictada sentencia que estimando, en parte, la demanda declara que el contrato de edición celebrado entre don Pío Baroja Nessi y Editorial Planeta, de fecha 18 de diciembre de 1953, ha quedado resuelto por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones, desestimando las restantes peticiones de la parte actora, se alza contra la misma el recurso, cuyo primer motivo, amparado en el número 1 del artículo 1.692 de la LEC, denuncia, como vicios de la sentencia, la no aplicación del artículo 533, número 6, de la Ley Procesal Civil y la interpretación errónea del artículo 524 de dicho texto legal, en relación ambos preceptos con la doctrina de esta Sala, basado en no acoger la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, puesto que ésta se dirige exclusivamente contra doña María Teresa Bosch Carbonell, que era propietaria de la empresa Editorial Planeta; pese a ello, nada interesa contra la expresada señora, y ha de oponerse a dicho fundamento que si bien en el suplico de la demanda no se designa a la referida señora Bosch Carbonell, la denominación de Editorial Planeta, que era el nombre comercial del negocio, identifica, sin dejar lugar a duda alguna, la persona contra la cual se dirige la súplica de la demanda, pues el mencionado nombre actúa como elemento identificador, en armonía a la doctrina de esta Sala, que declara que el título o lema tiene la expresada significación, por lo que ha de concluirse afirmando que no existe el vicio que el motivo denuncia y debe ser éste desestimado.

Considerando que el quinto de los motivos, seguido por la vía procesal del número 1 del artículo 1.692 de la LEC, se funda en que la resolución recurrida ha cometido el vicio de interpretación errónea del artículo 1.124 del Código civil y violado la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita, que proclaman que sólo cabe la resolución del contrato cuando es patente una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido o bien un hecho obstativo, que de un modo absoluto, definitivo e irreformable, lo impida, y, por último, la doctrina que declara que no procede la resolución de un contrato bilateral a petición de unaPage 1260 de las partes si ésta, a su vez, incumplió las obligaciones a su cargo, y debe oponerse al motivo que se examina que afirmados por el Tribunal hechos de los que al ser valorados le conducen a declarar la existencia del incumplimiento del contrato por la parte demandada, tales hechos no han sido combatidos por el cauce procesal obligado del número 7 del...

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