STS 0877, 21 de Septiembre de 1993
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 0279/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0877 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 21 de Septiembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete,
como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de los de
Albacete, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por
la entidad mercantil "EXPLOTACIONES AGRICOLAS MANCHEGAS, S.A.",
representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares
Santiago, cuyo Letrado no compareció al acto de la vista, en el que es
recurrida "BARRAX, S.A.", no comparecida ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de
Albacete, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía
número 537/88, a instancias de la entidad mercantil "Barrax, S.A." contra
la también mercantil "Explotaciones Agrícolas Manchegas, S.A.", sobre
reclamación de cantidad.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la
que con estimación de la demanda se declare que Explotaciones Agrícolas
Manchegas, S.A. adeuda a Barrax, S.A. la cantidad de trece millones
seiscientas veintiocho mil setecientas cincuenta pesetas, condenando a la
parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la
entidad actora la cantidad reseñada, con los intereses legales y las costas
del procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a
prueba.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte
demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de
derecho estimó de aplicación, al tiempo que formulaba reconvención y para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... a fin de que tras el
recibimiento a prueba, ya interesado por la parte actora, dictar sentencia
desestimando la demanda de la que es causa esta contestación, condenando a
la entidad "Barrax, S.A.", al pago de la cantidad de dos millones
doscientas sesenta y siete mil trescientas cuarenta y seis pesetas, más los
intereses legales desde el día que dicha cantidad fue satisfecha a Banesto,
y, en defecto de lo anterior, alternativamente, que se fije en ocho
millones ciento ocho mil seiscientas veintiséis pesetas, la cantidad que mi
mandante deba de satisfacer a la actora por los conceptos de la demanda, en
el primer y segundo supuesto con imposición de las costas y en este último
sin hacer expresa declaración de las mismas".
Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la
representación de la misma se contestó en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al
Juzgado lo que sigue: "... tenga por contestada la reconvención deducida de
contrario, y en su día se dicte sentencia por la que se desestime, con
expresa imposición de las costas, reiterando la súplica de nuestro escrito
de demanda".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Noviembre de
1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo
la demanda interpuesta por la Entidad Mercantil Barrax, S.A., representada
por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza y dirigida por el Letrado Don
Ramón Belo Bañón contra la Entidad Mercantil "Explotaciones Agrícolas
Manchegas, S.A.", absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su
contra. Que además debo estimar la reconvención formulada y condenar a
Barrax, S.A., a que abone la cantidad de 2.267.342.- pesetas a
Explotaciones Agrícolas Manchegas, S.A. así como sus intereses legales
desde que fue emplazada a juicio, con condena a Barrax, S.A., al pago de
las costas causadas en el presente procedimiento".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 28 de
Noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que
estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la
entidad demandante "Barrax, S.A.", contra la sentencia dictada en dos de
Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, debemos revocar y revocamos
la misma, condenando a la entidad Mercantil "Explotaciones Agrícolas
Manchegas, S.A." a abonara la Mercantil actora la cantidad de ocho millones
ciento ocho mil seiscientas veintiséis (8.108.626) pesetas, más intereses
legales de dicha suma desde la fecha de la firmeza de la presente
resolución, con desestimación de la reconvención planteada por la entidad
Mercantil "Explotaciones Agrícolas Manchegas, S.A.", y acogiendo en parte
la demanda, y todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas
causadas en ambas instancias".
Por el Procurador de los Tribunales Don Federico José
Olivares de Santiago, en nombre y representación de la empresa
Explotaciones Agrícolas Manchegas, S.A. se formalizó recurso de casación
que fundó en los siguientes motivos:
Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentación que se basa en la
infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables al
caso para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se infringe por no
aplicación el artículo 1.252 del Código Civil.
Inadmitido.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día CATORCE DE SEPTIEMBRE, a las 11,30 horas, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-
ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La demanda interesaba la condena al pago de 13.628.750.-
pesetas a la demandada como consecuencia de la energía eléctrica consumida
por ésta en la finca adquirida a la Entidad demandante en la extracción del
agua pertinente de los pozos en ella ubicados, pero cuyo transformador
radica en finca perteneciente a la actora y con base en un acuerdo verbal
en punto a la distribución entre ambas litigantes propietarias de las
fincas que se surten de dicha energía y que se ha venido cumpliendo durante
los meses de Marzo y Abril de mil novecientos ochenta y siete, pero no así
en los meses de Mayo de mil novecientos ochenta y siete a Mayo de mil
novecientos ochenta y ocho. A la oposición de la parte demandada con una
petición reconvencional de pago de 2.267.346.- pesetas como fruto del abono
de dicha cantidad para la cancelación de la hipoteca subsistente en la
finca adquirida libre de cargas, que se expresaba en el cuerpo del escrito
de contestación a la demanda, ésta terminaba suplicando la desestimación de
la misma condenando a la actora al pago de la cantidad últimamente citada y
en su defecto, alternativamente, a que se fije en la cifra de 8.108.626.-
pesetas el importe de lo que ha de satisfacer la demandada a la actora por
los conceptos de la demanda. La sentencia de primer grado desestimó la
demanda y accedió a la reconvención habiendo sido revocada íntegramente por
la de apelación que condenó a la demandada al pago de la misma cantidad
señalada por ella en el suplico de la contestación a la demanda y
desestimando la reconvención.
Ninguno de los motivos ha sido encauzado por el ordinal
4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni tampoco se ha
impugnado la sentencia recurrida por supuesta infracción de normas de
valoración de prueba por lo que no atacándose la sentencia de apelación por
supuesto error de hecho ó de derecho en la apreciación de la prueba, ello
comporta que las declaraciones fácticas que en ella se contengan al quedar
como procesalmente irrefutables han de constituir premisa obligada en la
adecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico.
Inadmitido el motivo segundo queda como epicentro del
presente recurso el primero que al amparo del número 5º del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la vulneración del artículo
1.252 del Código Civil. El motivo lo que en realidad pone de relieve es que
si la acción reclamatoria de cantidad se basa en la existencia de un
contrato verbal y este no ha sido acreditado su existencia falla el soporte
de la pretensión deducida en la demanda. El motivo fracasa, no solo porque
no se han combatido las declaraciones fácticas de la sentencia de segundo
grado, sino muy principalmente porque procesalmente al establecerse la
relación jurídica pertinente entre los litigantes, las manifestaciones que
por las partes se hagan en los escritos han de ser vinculantes en orden a
lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fé
que son la directriz esencial de todo procedimiento (artículo 11-1º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial) y es obvio que si la propia parte
demandada confiesa paladinamente en sus escritos la cantidad que estima ha
de satisfacer a la actora por el concepto que éste formula en la demanda,
añadiendo la hoy recurrente las bases de proporcionalidad en las que cifra
el montante del saldo deudor (hechos 1º, 2º y 4º de la contestación a la
demanda) que además especifica en el suplico como pretensión alternativa,
es patente que esa vinculación ha de hacerse operativa en la resolución del
litigio como ha hecho la sentencia de apelación correctamente sin que ello
comporte la vulneración normativa que se señala en el motivo.
Rechazado el primer motivo é inadmitido el segundo ha de
declararse improcedente el recurso con expresa imposición de costas
(artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de la entidad mercantil
"Explotaciones Agrícolas Manchegas, S.A.", contra la sentencia de fecha
veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, y condenar, como
condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- A. GULLON BALLESTEROS.-M.
MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STSJ Galicia 1232/2012, 22 de Febrero de 2012
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