STSJ Extremadura , 26 de Mayo de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:827
Número de Recurso183/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00321/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100186, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 183 /2005 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Carmen Recurrido/s: PROFICASA PACENSE S.L.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 921 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 321 En el RECURSO SUPLICACION 183/2005, formalizado por el SR. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y representación de Dª. Carmen , contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2.005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 921/2004 , seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a PROFICASA PACENSE S.L.L., parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO PINILLA GONZALEZ, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Prestó el demandante sus servicios a la Sociedad demandada con antigüedad de 17/06/2003, salario total mensual 733,95 euros y categoría profesional de comercial. 2º.- La actora, no se presento a su actividad laboral los dias 20,21 y la mañana del 22 de octubres, encontrándose de baja médica por IT desde el 23 de octubre de 2.004. En fecha 2 de noviembre, con efectos desde el 4, se le comunica que ya no es trabajadora de la empresa, conforme a su decisión. 3º.- En fecha solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar, sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Carmen contra PROFICASA PACENSE S.L.L. y absolver a la demandada de cuantos pedimentos se pretendían frente a ella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de Marzo de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de mayo de 2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara inexistente el despido de la trabajadora por considerar que concurre la causa de extinción del contrato de trabajo que previene el artículo 49.1.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , al haber abandonado voluntariamente su puesto de trabajo, se alza la actora, disconforme con la misma, y sin discutir los hechos que declara probados la indicada resolución, se acoge a un solo motivo de los que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el previsto en el apartado c), invocando la infracción del precepto estatutario citado ab initio, los artículos 55.4, segundo inciso y el artículo 56.1 del mismo Estatuto , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, plasmada en sentencias de 2 de enero de 1990 y 27 de junio de 1990 .

Siendo la cuestión planteada en esta sede, al menos en enunciado, eminentemente jurídica, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial en la materia estudiada. Y en este sentido y a la vista de los preceptos citados como infringidos, diremos que a la extinción del contrato sin causa mediando preaviso y por voluntad del trabajador o dimisión se refiere de forma expresa el artículo 49.1.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores al decir, entre otras causas, que "El contrato de trabajo se extinguirá .....por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar". Esta causa extintiva requiere para su apreciación la existencia de una declaración de voluntad unilateral y recepticia que demuestre, sin género de dudas, el propósito del trabajador de dar por concluida una relación laboral, debiendo reunir las condiciones del artículo 1261 del Código Civil y, en particular, que el consentimiento prestado no adolezca de ninguno de los vicios que lo anulan conforme al artículo 1265 del propio Texto Legal (sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 26 de junio de 1999, País Vasco, de 31 de marzo de 1998, y de Castilla La Mancha, de 15 de febrero de 1999). Pero exteriorizado libremente aquél, la declaración de voluntad libremente manifestada por parte del trabajador es irrevocable desde que se le comunica al empresario, siendo ineficaz la retractación posterior ya que la decisión del trabajador ha causado estado como acto propio generador de derechos a terceros y contra los que no se puede ir válidamente en su perjuicio (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1991). En el sentido expuesto ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sentencias de 6 de noviembre de 1985, 7 de noviembre de 1989, 26 de febrero de 1990, 14 de mayo de 1990, 4 de junio de 1990, 12 de julio de 1990, 18 de julio de 1990, 25 de julio de 1990 y 26 de abril de 1991 . Y dicha irrevocabilidad sólo tiene una excepción, tal y como pone de manifiesto la sentencia de indicado Tribunal de 6 de noviembre de 1985 y 25 de julio de 1990 , que medie aceptación por parte del empresario. Dicha doctrina, en la materia que nos ocupa, podemos completarla con la expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2001 , fundamento de derecho cuarto, que aquí se va a transcribir. Dice así la indicada resolución:

<< Esta Sala, en su sentencia de 21 noviembre 2000 (rec. 3462/1999), se ha ocupado de la materia.

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