STSJ Murcia , 22 de Octubre de 2001

PonenteMANUEL ABADIA VICENTE
ECLIES:TSJMU:2001:2844
Número de Recurso1171/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau002 SENTENCIA Nº: 1.546/2001 ROLLO Nº: RSU 1.171/2001 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintidós de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL ABADÍA VICENTE, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Luis , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 27 de junio de 2001, dictada en proceso número 268/2001, sobre despido, y entablado por don Jose Luis frente a la empresa "Norte Hispana de Seguros y Reaseguros, S.A."

y el Fondo de Garantía Salarial.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ABADÍA VICENTE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante, don Jose Luis , y la empresa demandada, "Norte Hispania de Seguros y Reaseguros, S.A.", suscribieron, en fecha 12 de julio de 1999, un contrato, que obra, como documento número uno, en el ramo de prueba de la empresa demandada, cuyo contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido 1 que se acordaba que el demandante actuaría como agente afecto no representante. En el preámbulo del referido contrato se establecía, finalmente, lo siguiente:

"Este contrato tiene carácter puramente mercantil y para su cumplimiento e interpretación se atenderá fundamentalmente al presente documento y, en su caso, a la Ley 9/1992 de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados (BOE 2-05-1992), con las modificaciones de ésta aportadas por la Disposición Final Séptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (BOE 9-11-1995)". Asimismo, en el contrato se pactó, textualmente, lo siguiente: "El agente tendrá como misión ofrecer nuestras modalidades de Seguro y remitir a la compañía las peticiones materializadas en las solicitudes de póliza, realizar la posterior verificación de riesgos, formalización de las pólizas, cobro de recibos, tramitación de siniestros y, en general, todo cuanto esté relacionado con las pólizas durante la vigencia de las mismas, así como la asistencia al Tomador del Seguro y/o Asegurado. Igualmente, en fecha 12 de julio de 1999, fue suscrito por las partes, como anexo al contrato antes citado, un documento que obra, como número dos, en el ramo de prueba de la empresa demandada y cuyo contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido, en el que, entre otros extremos, se pactó, textualmente, lo siguiente: "A partir de la fecha del presente Anexo, NORTEHISPANA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A., autoriza al agente que efectúe, en nombre de la entidad, la cobranza de los recibos de prima de seguro, que a este fin la misma le entregue. Por esta gestión el agente percibirá Las liquidaciones serán mensuales y se efectuarán de acuerdo con las normas de la Compañía". 2º) En virtud de la relación jurídica, referida en el precedente ordinal, el demandante ha venido formalizando pólizas de seguro y cobrando recibos de pólizas suscritas. No obstante, el 90% trabajo que el demandante realizaba consistía en esa actividad de cobro de recibos de pólizas de seguro. Para el desempeño de la referida actividad de cobro de recibos, demandante acudía, al principio de cada mes, a la sucursal de la empresa demandada ubicada en Cartagena, donde se le entregaba un número aproximado de 500 recibos, que el actor tenía que cobrar, a lo largo de todo el mes, en una determinada zona de cobro de gran extensión territorial. En la realización de esta actividad el demandante no estaba sujeto a horario ni a instrucciones de la empresa ni contaba con puesto de trabajo de ubicación específica en las oficinas de la empresa, de tal manera que se organizaba él mismo su actividad de cobro con total libertad, siendo su única...

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