STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:2830
Número de Recurso1523/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1.523/04 N.I.G. 48.04.4-04/001012 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de Noviembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente, Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha dieciocho de Marzo de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre -DESPIDO- (DSP), y entablado por Eusebio frente al AYUNTAMIENTO DE SANTURCE.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) D. Eusebio , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios bajo los parámetros del denominado Programa Auzolan de inserción sociolaboral, a través del Ayuntamiento de Santurtzi, con una categoría profesional de peón en virtud de un contrato formal denominado de duración determinada a tiempo parcial por obra o servicio, con duración del 30.06.2003 al 29.12.2003, como participante en la llamada acción multiasistencia del sector metal, con una jornada práctica de 30 horas a la semana, de lunes a viernes 6 horas al día, especificando en la cláusula sexta del contrato de duración determinada, que la realización de la obra o servicio era el desarrollo de la fase de contratación del Programa Auzolan, regulado en el Decreto

199/02 del 30 de Julio (BOPV de 13.09.2002), mediante la realización de la siguiente actividad:

"MULTIASISTENCIA SECTOR METAL".

  1. -) A pesar de que el contrato de trabajo guarda la forma del modelo propio de contrato de duración determinada con aplicación de la legislación vigente y de los convenios colectivos concretos, en las nóminas abonadas al demandante la remuneración total se fija en 394,88 euros, partiendo de una configuración que atiende al salario mínimo interprofesional y a la parcialidad de la prestación. Por contra el demandante entiende que le es de aplicación Arcepafe y para ello solicita como salario, incluída la prorrata de pagas extraordinarias la de 783,18 euros mensuales.

  2. -) Mediante sentencia del T.S.J.P.V. Sala de lo Contencioso, Recurso 2680/02 de 24.10.2003 (nº

    780/03), se ha declarado la nulidad del artículo 3b de Decreto 199/2002 de 30 de Julio en lo relativo a los requisitos, duración y retribución salarial.

  3. -) Consta en autos y damos por reproducido el Decreto de la entidad local en ejecución del Programa Auzolan, donde se especifica que las contrataciones subvencionables lo deberán ser por un periodo de seis meses de duración a tiempo parcial, debiendo finalizarse antes del 31.12.2003. En tal Disposición se especifica que la contratación laboral temporal lo es en la modalidad en obra o servicio determinado consistente en el desarrollo del programa denominado Auzolan en el marco del Decreto 199/02 . Tal es así que constan igualmente los pliegos de cláusulas administrativas particulares para los contratos de consultoría, asistencia, servicios por procedimientos de licitación abierta que llevó a cabo mediante contrato administrativo la entidad local con una U.T.E. l Las especifidades de ese programa Auzolan en lo que se refiere a la multiasistencia del sector metal, obran en autos y los damos por reproducidas, respecto a su metodología, memorias descriptivas de los programas, contenidos de las jornadas, transformación individual de los puestos de trabajo, los trabajos realizados, la formación de apoyo llevada a cabo y el balance de las competencias personales, socioprofesionales y sociolaborales a las que los beneficiarios han sido expuestos y evaluados, tanto en fase de formación como en el puesto de empleo a la búsqueda de paliar la exclusión social mediante actividades de rasgo sociolaboral. Se trata por tanto de un programa dentro del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, para la inserción laboral de personas en situación o riesgo de exclusión, donde de entre el objeto del mismo hay una serie de acciones entre las cuales se especifica el contrato de trabajo.

  4. -) El demandante no ha ostentado en ningún momento una condición de delegado o representante de los trabajadores.

  5. -) Se ha agotado convenientemente la vía administrativa previa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Eusebio contra AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI se absuelve al demandado de las pretensiones de la demanda, declarando ajustada a derecho la extinción contractual temporal."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao dictó sentencia el 18-3-04 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a la impugnación del cese acontecido el 29-12-03, como consecuencia de la finalización de su contrato de obra, a tiempo parcial, suscrito por una duración de seis meses desde el 30-6-03 a la indicada fecha de 29 de diciembre, con una jornada de 30 horas semanales, fijándose como objeto del contrato "el desarrollo de la fase de contratación del programa Auzolan regulado en el Decreto 199/02, de 30 de julio (BOPV 13/09/02), mediante la realización de la siguiente actividad MULTIASISTENCIA SECTOR METAL". El Magistrado de instancia ha entendido que no queda afectada la contratación suscrita por la anulación de la letra b) del art. 3 del Decreto 199/02 , y admite la posibilidad de que el contrato se refiera a la participación de una subvención específica dentro del Ayuntamiento, y la adecuación de contratos diversos según las necesidades nacidas dentro de la Administración, de tal manera que no queda desvirtuada la naturaleza temporal por la modalidad elegida, siendo que el contrato se ajusta a una obra, amparada por una subvención, y está dentro de una actividad de programación pública.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, el que en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL , impugna el hecho probado primero, con la pretensión de añadir la fecha de cese.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, tengamos en cuenta que la introducción de diversos elementos en los hechos probados que ya constan, o que son fácilmente deducibles de los mismos, pueden considerarse como simples puntualizaciones o...

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