STSJ Canarias , 5 de Mayo de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:1940
Número de Recurso1556/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de Mayo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar en los autos de juicio 116/2003 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Gabriela frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de junio de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dña. Gabriela , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario mensual de 1.132,44 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La actora inicia su relación laboral el día 17 de diciembre de 2001, en virtud de contrato eventual regulado por Real Decreto 2.720/1998 , con la categoría de Auxiliar Administrativo y jornada de treinta y siete horas y treinta minutos semanales. Dicho contrato finalizó el 31 de diciembre de 2001, por expiración del tiempo convenido. El día 1 de febrero de 2002, suscribe nuevo contrato eventual, el cual finalizó el 31 de julio de 2002. El día 8 de agosto de 2002, suscribe nuevo contrato para obra o servicio determinado para el desarrollo del pacto por la educación, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2002. El día

10 de enero de 2003, suscribe nuevo contrato para obra servicio determinado para el desarrollo del pacto por la educación, el cual finalizó el 28 de febrero de 2003. El día 13 de marzo de 2003 suscribe nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción, continuando en la actualidad prestando servicios.

Dicho contrato prevé su finalización el 31 de julio de 2003. TERCERO.- La actora durante las diversas modalidades contractuales siempre ha realizado las mismas funciones como Auxiliar Administrativo en la Dirección General de Personal. CUARTO.- La demandante interpuso reclamación previa el 25 de marzo de 2003, siendo desestimada por resolución de 11 de abril de 2003.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por Dña. Gabriela contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y declaro que la relación que une a la actora con el organismo demandado es indefinida, sin que la actora tenga la condición de fija de plantilla, con derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que la plaza ocupada sea cubierta en la forma reglamentariamente establecida, haciendo pasar a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias por esta declaración y reconocimiento, con las consecuencias que en derecho procedan.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Gabriela , quien presta servicios para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) desde el 17 de diciembre de 2001, en virtud de cinco contratos de trabajo temporales, tres en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción y dos en la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, estando siempre adscrita a la Dirección General de Personal de dicha Consejería, y declara que la relación que une a la actora con el Organismo demandado es indefinida, sin que la misma tenga la condición de fija de plantilla, con derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que la plaza que ocupa sea cubierta en la forma reglamentariamente establecida, por considerar que los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes lo fueron en fraude de ley. Frente a dicha sentencia se alza la Administración empleadora, mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimada la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración demandada, ahora recurrente, la infracción, por inaplicación, del artículo 68 de la Ley de la Función Pública Canaria , del artículo 7 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias , del artículo 3 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre y de la jurisprudencia que cita en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la relación laboral mantenida por la actora con la Consejería en la que presta servicios no puede ser calificada, en ningún caso, como indefinida, dado que los contratos de trabajo temporales suscritos reúnen todos los requisitos exigidos legalmente para su validez.

Las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991). Conforme a los artículos 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2.720/1998 , el contrato de trabajo temporal por razones de eventualidad puede celebrarse cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Así pues, la eventualidad no se define en atención a un criterio cualitativo, la naturaleza o tipo de trabajo a realizar, ya que éste puede ser el mismo que el de los trabajadores fijos de plantilla, sino a un criterio cuantitativo, el aumento temporal de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, al que la ley fija una duración máxima por encima de la cual la eventualidad se transforma en normalidad, lo que exige ya una contratación por tiempo indefinido (López Gandía ,"Derecho del Trabajo").

Los requisitos de ésta modalidad contractual serán, por tanto:

la naturaleza extraordinaria de la necesidad de trabajo a atender, y el carácter transitorio o temporal de esta necesidad.

Los contratos temporales eventuales deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas y en el mismo debe expresarse con claridad y precisión la causa o la circunstancia de la eventualidad y determinar la duración del mismo (artículo 3 párrafo 2º letra a. del Real Decreto 2.720/1998), no bastando una mera reproducción literal del artículo 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993, 5 de mayo de 1997 y 18 de noviembre de 1998), todo ello con la finalidad de evitar situaciones de indefensión en el polo más débil de la relación laboral, el trabajador. El incumplimiento de esta obligación genera...

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