El contrato de suministros

AutorVirginia Pérez Alegre - Javier García Serrano
Páginas239-248

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18.1. Concepto

El contrato de suministros se define en los mismos términos que en la regulación anterior. Es aquel contrato que tiene por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles (artículo 9 TRLCSP).

18.2. Clasificación

Se considerarán contratos de suministro (artículo 9.3):

  1. Aquéllos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. La adjudicación de estos contratos se efectuará de acuerdo con las normas previstas para los acuerdos marco celebrados con un único empresario.

  2. Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos.

  3. Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos. A estos contratos se les aplicarán directamente

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    las normas generales y especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo las relativas a su publicidad que se acomodarán, en todo caso, al contrato de suministro. Si estos contratos se celebran con empresas extranjeras, cuando su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional y los de suministro que, con estas empresas, celebre el Ministerio de Defensa y que deban ser ejecutados fuera del territorio nacional, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional (artículo 291).

    No son contratos de suministros los que tengan por objeto la adquisición de programas de ordenador elaborados a medida de la Administración que se consideran contratos de servicios y los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables que son contratos privados y que están excluidos (artículo 4.1.p).

    Están excluidos del ámbito de esta Ley, los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de derecho público dependientes de las Administraciones públicas cuya actividad tenga carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.

    Los contratos de suministro celebrados por una Administración Pública, tienen carácter administrativo. Los celebrados por entidades del sector público que no sean Administraciones Públicas, tienen carácter privado.

    Los contratos de suministro están sujetos a regulación armonizada, siempre que la entidad contratante tengan la consideración de poder adjudicador y su valor estimado sea igual o superior a:

  4. 134.000 €, cuando hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

  5. 207.000 €, cuando se trate de contratos de suministro distintos por razón del sujeto contratante, de los contemplados en la letra anterior.

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    Cuando la obtención de suministros homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes. Cuando el valor acumulado de esos lotes iguale o supere los importes anteriores, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 €, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

18.3. Valor estimado

Para calcular el valor estimado de estos contratos, se establecen las siguientes reglas:

* En los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente (artículo 88.4):

  1. En el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato; cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total, incluido el importe estimado del valor residual.

  2. En el caso de contratos cuya duración no se fije por referencia a un periodo de tiempo determinado, el valor mensual multi-plicado por 48.

    * En los contratos de...

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